“…el agravio que denuncian los casacionistas, radica en que la responsabilidad penal, por el delito por el cual fueron condenados, según los hechos acreditados, se encuentra prescrita. La prescripción, atendiendo a la gravedad del delito, opera en el sistema penal, como una forma de extinguir la responsabilidad penal, por el vencimiento de determinado lapso, sin que se haya iniciado proceso contra el imputado. (…) el delito de falsedad ideológica, es de los considerados como de mera actividad, por lo que su consumación es instantánea, es decir que, se consuma con la inserción de una declaración falsa en un documento público, respecto de un hecho que el mismo debe probar, y por motivo de la cual pueda resultar un perjuicio, sin que sea requisito para su perfeccionamiento el uso efectivo del documento falseado, por lo que le es aplicable la regla prescriptiva de los delitos consumados, prevista en el numeral 1° del artículo 108 del Código Penal, que regula que, en los delitos consumados, la prescripción de la responsabilidad penal, comenzará a contarse a partir del día de la consumación del mismo (…) El delito de falsedad ideológica se consumó con la inserción como comparecientes u otorgantes, en una escritura pública de partición parcial de un inmueble, a dos personas, que a la fecha de autorización del instrumento público, veintiocho de julio de mil novecientos noventa (…) En consecuencia, se determina que, entre un acto y otro, existe un lapso de aproximadamente dieciséis años, el cual supera claramente los ocho años necesarios para declarar prescrita y como consecuencia extinta la responsabilidad penal de los ahora recurrentes en dicho hecho criminal, lo cual resulta de agregar la tercera parte a la pena máxima de seis años de prisión regulada para el delito de falsedad ideológica...”