“…el momento en que se consumó el delito de violencia económica no fue en la fecha cuando el acusado hipotecó el bien inmueble (cinco de enero de dos mil ocho), sino cuando éste dejó de pagar las cuotas que correspondían (después año dos mil nueve), pues fue a partir de entonces que la agraviada tuvo la necesidad de levantar una anotación sobre la finca para que la institución crediticia le permitiera asumir la deuda contraída por su cónyuge y no perder su casa, toda vez, que no se trata de una simple insolvencia del procesado sino que de las prueba se establece la intención del procesado de causar un menoscabo, limitación y restricción de los derechos patrimoniales que le corresponden a la agraviada sobre dicho bien…”