Expediente No. 409-2013

Sentencia de Casación del 26/06/2013

“…De los hechos acreditados, se aprecia que la droga, por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, no salió de Guatemala; sin embargo, ese hecho no caracteriza la conducta del imputado como delito en grado de tentativa, ya que se probó que su intención era trasladar la misma a otro país (de Guatemala a San José de Costa Rica, con destino final Madrid, España); siendo esa conducta subsumible en los artículos 2 literal f) y 35 de la Ley contra la Narcoactividad, toda vez que ejecutó actos idóneos para facilitar el tránsito internacional de la droga, cuya frustración, como quedó indicado, no dependió del procesado.
Otra circunstancia que debe apreciarse para desvirtuar lo considerado por los tribunales de primera y segunda instancia, es que el delito de tránsito internacional está catalogado como de mera actividad, es decir, que esta clase de delito se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño. No se necesita que para su consumación se dé un resultado, como sería, en este caso, poner la droga en el país de destino. La mera acción consumó el delito, por el hecho que el acusado, sin estar autorizado, facilitó los elementos para la transportación de la droga, tales como: la obtención de pasaporte, compra y chequeo de boletos aéreos.
(…) el fallo de segunda instancia no se encuentra apegado a derecho, pues, de haber realizado un correcto análisis de la subsunción de los hechos en el tipo penal de tránsito internacional, como le fue denunciado en apelación, hubiese advertido tal error cometido por el tribunal de sentencia…”