“...De los hechos acreditados se establece la existencia de un motivo fútil, el cual consiste en un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción acreditada por el sentenciante (…) en cuanto a los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, se encuentra la extensión e intensidad del daño causado. Solo puede considerarse este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor, tales como de naturaleza física, económica, social o estrictamente familiar, según el tipo delictivo, siempre que haya sido acreditado, y tal daño no forme parte de los elementos del tipo (…) cuando la afectación supera el sólo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido e intensificado, como en este caso en que, por la violencia causada a la víctima, las secuelas le produjeron incapacidad para dedicarse a su trabajo o labores diarias, así como las cicatrices visibles (…) no puede imponerse la pena en su rango mínimo, porque se acreditó la concurrencia de un motivo fútil y la extensión e intensidad del daño causado, que son susceptibles de justificar la imposición de la pena en un monto superior al mínimo…”