“…Es criterio de esta Cámara que, para graduarse la pena, debe respetarse el contenido del artículo 29 del Código Penal, y por ende no puede ponderarse doblemente, la circunstancia o parámetro que forme parte del tipo penal como uno o uno de sus elementos integrantes o que se dé como resultado del delito mismo. Tampoco puede ser ponderada una agravante cuando, el hecho en que ésta se redefine, no se desarrolla como para considerar que la agravante es penalmente relevante. (…) ha sido erróneo ponderar y validar, respectivamente, las agravantes en referencia para aumentar la pena, pues en el caso de la primeramente analizada, forma parte del tipo penal de agresión sexual, y la segunda ocurrió previo al hecho, por lo que no tuvo incidencia en el resultado típico. Por lo mismo, no pueden aplicarse para graduarla la pena…”