“...Respecto a la figura de la autoría, nuestro ordenamiento penal sustantivo, en el artículo 36, acoge una teoría amplia de la misma, en el que se consideran autores, no solo a los ejecutores materiales del hecho –numeral 1° del precepto relacionado-, sino también a aquellos que, aunque no lo son realmente –pues serían partícipes, inductores o autores mediatos según la doctrina-, son calificados como tales, es así que, dicha norma, en sus numerales 2°, 3° y 4°, señala quienes son autores (...)
En este caso no existe duda en cuanto a la participación en conjunto realizada por el casacionista y el señor Erlin Jeremías Martínez Palencia, quienes asumieron cada uno un rol específico para llevar a cabo el objetivo que perseguían, atentar contra la libertad e indemnidad sexual de la agraviada; ambos tenían pleno control de la situación, por cuanto el hoy recurrente, fue quien efectivamente tuvo el acceso carnal no consentido con la víctima, lo cual logró con el concierto previo y colaboración necesaria del otro procesado, quien lo auxilió en la labor de interceptar a la víctima y a su esposo, y llevarlos al lugar de los hechos, mediante amenazas de muerte con un arma de fuego propiedad del recurrente, de donde resulta irrelevante, para efectos de calificar la agravación de la pena, que solo el casacionista tuviera el acceso carnal con la víctima, pues hubo una repartición de funciones, integrantes de un plan global, que tenía como fin la comisión de los relacionados delitos...”