“...El tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, establece que: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas.” La descripción de este tipo supone que el sujeto activo puede ser cualquier persona, se trata de un delito de acción o comisión activa, pues, su esencia consiste en al acto positivo de portar el arma de uso civil o deportiva o ambas, sin la licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado. La portación debe ir acompañada de la disponibilidad del arma, siendo irrelevante indicar si el arma de fuego es de uso civil o de uso deportiva, pues, en cualquiera de los dos casos, siempre resultan ser objeto de ese delito, lo que resulta evidente con la lectura del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cuyo acápite dice “Portación de arma de fuego de uso civil y/o deportivas”. Para el caso concreto, es necesario citar el artículo 9 de la ley antes señalada, el cual determina lo que se debe entender por armas de fuego de uso civil: “(...).”El argumento central de la sala impugnada para absolver al procesado es, que los juzgadores de primer grado, debieron establecer plenamente que el arma incautada corresponde en forma indubitable, ya sea a las armas de fuego indicadas en el artículo 9 o a las del artículo 11 de la ley de la materia. Mientras que la entidad casacionista [Minsterio Público] indica que, lo que se discute en el proceso penal, es la portación sin licencia del arma de fuego incautada y que de conformidad con las pruebas valoradas, se demostró el delito, los juzgadores tuvieron por acreditado que el arma de fuego incautada al sindicado, la portaba sin la licencia correspondiente. Luego del análisis de la plataforma fáctica establecida por el sentenciante, el tipo penal relacionado, la sentencia de la sala de apelaciones y lo manifestado por el Ministerio Público, se evidencia la falta de legitimidad del fallo impugnado. El tribunal aplicó las reglas de la sana crítica razonada -la experiencia, la lógica y la psicología- para valorar la prueba, como él mismo lo indicó, y con base a su razonamiento lógico acreditó que es un arma fuego clasificada por la ley como de uso civil, por tratarse de una pistola, por lo que resulta innecesaria una pericia para determinar ese extremo. Además, el elemento primordial que debe observarse, es la falta de documentación legal que ampara la portación del arma, lo que así sucedió en el presente caso, pues, el procesado no poseía licencia para portar el arma de fuego que le fue encontrada, por lo que en definitiva la portación de la misma era ilegal, incurriendo en el delito por el cual se le acusó. (...) se acreditó ante el tribunal de sentencia todos los elementos para adecuar la conducta realizada por el procesado en la descrita en el precepto normativo relacionado; por lo tanto, se desvirtúa lo considerado por la sala de apelaciones. La sala ignoró que, cuando en el recurso de apelación especial invocan motivo de fondo, el referente básico que tiene para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia, el análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Es extraña a un recurso por fondo, la pretensión de revalorar prueba, puesto que ésta es una función exclusiva del tribunal sentenciante, pues, hacerlo, como lo ha hecho la sala recurrida, conduce inevitablemente a sustituir lo hechos probados en la única instancia que puede hacerlo, modificando radicalmente nuestro sistema procesal. Por ello, el Código Procesal Penal establece en el artículo 430 de manera expresa, la prohibición de hacer mérito de la prueba y de los hechos. En tal virtud, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo, y en consecuencia, casar la sentencia impugnada, resolviendo que el procesado Héctor Obdulio Jiménez Chua, es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas...” “…Al realizar el análisis de los antecedentes se constata que, tal y como lo advirtió la sala impugnada, existe un grave error en el fallo del a quo, debido a que tuvo por acreditado el hecho que se le endilgó al procesado; sin embargo, al apreciar los medios de prueba diligenciados en el juicio, indicó que no quedó demostrada la participación del acusado, por lo que evidentemente existió una motivación contradictoria, pues, concurrió un contraste entre las razones por las cuales absolvió al procesado y el hecho que acreditó (…) Con los medios de prueba descritos, según las conclusiones del a quo, tuvo por acredita la muerte de Roberto Sánchez González, así como el tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, pero no quién le ocasionó la muerte, por ello, aunque en el fallo de primer grado, se consignó erróneamente un hecho acreditado, éste es ilegítimo, pues, no tiene sustento en la plataforma probatoria. (…) se puede advertir que el tribunal de alzada se arrogó facultades legalmente conferidas al tribunal de mérito, al revisar la valoración de los elementos probatorios de la causa para declarar -a su parecer- el desacierto de las conclusiones del a quo, en total vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal (…) en el presente caso en particular, no existen hechos qué atribuirle al procesado, toda vez que los medios de convicción valorados en forma positiva por el a quo, no revelan la responsabilidad del acusado y por imperativo legal, la sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera; la duda o la probabilidad solo se admiten cuando opera a favor del acusado, como en el presente caso…”