Expediente No. 359-2013

Auto de Conflicto de Competencia del 31/05/2013

“...Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un proceso para reclamar que un juez o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda estar parcializado o que ha prejuzgado. Cuando el órgano jurisdiccional recusado no acepta el motivo del que deviene la recusación, el conocimiento de esta corresponde a un órgano jurisdiccional superior, con la finalidad de decidir si se le quita o no la competencia del caso concreto, en base en la valoración de circunstancias objetivas que demuestren la existencia de la causa que motiva la recusación. Que la interpretación del artículo 66 del Código Procesal Penal debe realizarse de manera declarativa, apelando sencillamente al lenguaje común, y al significado textual de las palabras que se encuentran contenidas en la norma. Por lo que la competencia de los impedimentos, excusas y recusaciones se regulará por lo establecido en la Ley del Organismo Judicial; de igual manera el trámite de los impedimentos y excusas se regulará por el mismo cuerpo legal; mientras que el trámite de las recusaciones será de conformidad con el artículo 150 bis del Código Procesal Penal. De conformidad con el artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial, establece que para el caso de la recusación el juez que estime que no ha lugar la recusación, remitirá las actuaciones al tribunal superior, fijándose de esa manera el órgano jurisdiccional que es competente para tramitar y resolver conformidad con lo establecido en el artículo 150 bis del Código Procesal la reacusación. La única excepción a lo considerado en el párrafo anterior, lo constituye el caso en que la recusación fuere rechazada dentro de una audiencia, por manifiestamente improcedente, de conformidad con el artículo 67 del Código Procesal Penal, situación que debe ser valorada y fundamentada por el órgano jurisdiccional que conoce la respectiva audiencia. Atendiendo a lo anterior el órgano jurisdiccional competente para tramitar y resolver la recusación por el procedimiento incidental establecido en el artículo 150 bis del Código Procesal Penal es la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente...”