“...Que del análisis de las actuaciones Cámara Penal observa que el los hechos que constituyen la posible comisión de una conducta delictiva pueden ser encuadrados en el tipo penal de desobediencia que se encuentra regulado en el artículo 414 del Código Penal.
El referido tipo penal establece como verbo rector el desobedecer que puede implicar una conducta de acción u omisión, dentro del caso objeto de análisis se puede establecer que la conducta se atribuye al sindicado es de carácter omisivo, pues dejo de realizar el pago de una cantidad de dinero a la Tesorería del Organismo Judicial (que se encuentra ubicada en la zona uno de la ciudad de Guatemala) producto de la imposición de una multa impuesta dentro de un proceso laboral, acción que jurídicamente tenia la obligación de realizar.
Por lo anterior para establecer la competencia territorial del órgano jurisdiccional que debe conocer, se acude a lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal que establece: “El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en todo o en parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los delitos de omisión, en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida.”, por lo que se toma en consideración el última frase del artículo citado, y se determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso de conformidad con los Acuerdos xxx de la Corte Suprema de Justicia que establecen la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de paz con sede en la ciudad de Guatemala, es el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz de la ciudad de Guatemala...”