“…Cámara Penal establece que se variaron las formas del proceso por parte de la sala de apelaciones, al no cumplir con el procedimiento legal establecido (…) concluye que el tribunal de alzada, si bien habilitó el medio de impugnación idóneo contra la sentencia de primer grado, omitió el procedimiento idóneo, el cual de forma axiológica se encuentra tutelado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo anterior, al no señalar la audiencia de rigor para que las partes se pronunciaran con respecto al recurso de apelación planteado, bien compareciendo a la audiencia o bien haciéndolo por escrito, para que posteriormente pudiera el ad quem dictar la sentencia respectiva con observancia de las formas legales (…) de oficio debe anularse la resolución impugnada…”