“…Cámara Penal determina que (…) la sala de apelaciones aplicó correctamente el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (…) al haberse comprobado la participación del procesado en el delito de violación, cometido contra la libertad sexual de un niño menor de diez años, lo cual constituye un delito doloso sancionado en el Código Penal para mayores de edad con una pena de prisión de más de seis años. Lo anterior demuestra que, en rigor jurídico, al modificar la sanción impuesta por el juez sentenciador, la autoridad impugnada no incurrió en el vicio de fondo [errónea aplicación] denunciado. Aunado a lo anterior, debe considerarse que, si bien es cierto la privación de libertad debe ser excepcional, las circunstancias y la gravedad del hecho probado por el sentenciante justifica y dan soporte a la sanción impuesta por la sala al adolescente, sobre todo al haberse comprobado que al momento de los hechos, el sindicado estaba por cumplir diecisiete años de edad, a la vez que el menor víctima tenía aproximadamente siete años con nueve meses de edad, lo que evidentemente intensifica lo reprochable de sus actos, ya que el adolescente tenía el pleno control de los mismos, aprovechándose de la inocencia y la vulnerabilidad de la víctima (…) según el dictamen pericial psicológico, los actos a los que fue sometido el niño, socavaron su dignidad y lo introdujeron a la sexualidad de una manera equivocada, lo que provocó una interrupción de su personalidad, lo que puede llegar a desarrollar una inadaptabilidad familiar, social y sexual…”