“…De lo acreditado por el sentenciante, se extrae lo siguiente: a) en cuanto a las condiciones económicas del penado, no obstante, omitió hacer pronunciamiento específico alguno, de lo acreditado se desprende que, el procesado ejecutó el hecho con un arma de fuego de su propiedad, además de no haber ofrecido -en su momento procesal oportuno-, algún medio de prueba que demostrara su precariedad económica; b) respecto a las circunstancias del hecho, las cuales se desprenden tanto del apartado de los hechos acreditados, como de las consideraciones que sirvieron de base para la imposición de la pena, se tiene que, el sujeto activo obró con premeditación conocida.
Cámara Penal establece que, el ad quem actuó conforme a derecho, al confirmar la conmuta impuesta por el a quo, toda vez que, tal como lo anotó la Sala, la misma no depende únicamente de las condiciones económicas del penado, sino que, además deben tomarse en cuenta las circunstancias del hecho.
La integración de ambas acreditaciones justifica la conmuta impuesta de veinticinco quetzales diarios, incluso una más elevada, toda vez que, la propiedad del arma de fuego es un indicador que revela que el incoado se encuentra en capacidad para soportar económicamente dicho monto, aunado a que, la concurrencia de la agravante de premeditación conocida, le da una relevancia negativa al hecho criminal, razón por la cual no era procedente imponer el mínimo de la conmuta de la pena de prisión…”