“...Que cuando el Tribunal de Alzada revoca el contenido de una sentencia de juicio de faltas que fue impugnada mediante el recurso de apelación, en donde se consideró que existió un defecto del procedimiento, que implica la falta de intervención dentro del proceso a la victima, debe ser renovado el trámite por el Órgano Jurisdiccional desde el momento que corresponda, es decir darle intervención a la victima desde el primer acto que establece el artículo 488 del Código Procesal Penal. Si después de haber escuchado al ofendido o a la victima, se desprende que no tiene competencia para conocer de los hechos objeto del proceso, el juzgado de paz de conformidad con la facultad que tiene para examinar de oficio su propia competencia, deberá remitir las actuaciones al que considere competente. Por tanto esta Cámara determina que el competente para conocer del presente proceso El Juzgado Segundo de Paz, Ramo Penal del municipio y departamento de Huehuetenango...”