“…El tema de litigio es, no haber informado de oficio al consulado sobre la detención de un extranjero, violenta la protección establecida en el artículo 36.1 literales b) y c) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y como consecuencia, la vulneración de su derecho de defensa que es garantía constitucional del debido proceso (…) La norma internacional mencionada establece claramente que el informe al consulado correspondiente, tiene como presupuesto, el requerimiento del sindicado. Esta condición tiene un sustento lógico, pues, el sentido de ese aviso es garantizar el derecho de defensa del sindicado y quien debe valorarlo es el titular del derecho. En el presente caso, el procesado contó desde el inicio del procedimiento con la asistencia técnica de un abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, conocedor de las leyes de este país y de los derechos fundamentales de todo detenido, garantías individuales que son aplicables en todo proceso penal, con independencia de si reciben o no la notificación consular. Se ha observado el principio Pacta Sunt Servanda, al aplicar los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referentes a las garantías judiciales. Por ello, no se le perjudicó en nada al procesado, ya que una de las finalidades de la disposición del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, es precisamente organizar la defensa del connacional ante los tribunales, asistencia de la que en ningún momento se le privó al acusado y en todas las fases del proceso ésta estuvo garantizada, cumpliendo así con el debido proceso…”