“...Que la institución jurídica denominada “duda de competencia” o “conflicto de competencia” es una institución procesal que va dirigida a establecer el órgano jurisdiccional que debe conocer en un caso concreto, cuando exista duda o conflicto de cual es el que debe conocer y será planteada únicamente por los mismos órganos jurisdiccionales que tienen duda sobre su competencia o cuya competencia se encuentra en conflicto. El mismo no procede para revisar y subsanar supuestos defectos por la incorrecta aplicación de normas procesales o sustantivas. Que en el caso objeto de análisis de las actuaciones se establece que el órgano jurisdiccional encargado de ejecutar la pena impuesta, pretende que se subsane la incorrecta aplicación de la forma en que el órgano sentenciador determinó la conversión de la pena de multa por la pena de prisión, puesto que considera que no se encuentra dentro del rango que establece el artículo 499 del Código Procesal Penal. El argumento utilizado consiste en considerar que el artículo 6 del Decreto número 2-96 del Congreso de la República que establece: “las penas de multa establecidas en el Código Penal, se incrementan, en su mínimo y en su máximo, cinco veces su valor”; pero deja de considerar el artículo cuarto de las disposiciones finales de dicho cuerpo normativo, que establece que solamente es con relación al Código Penal el incremento de las multas y que las demás leyes de orden penal que tengan vigencia conservarán la misma. Por lo anterior se debe de entender que la norma contenida en el artículo 499 del Código Procesal Penal por ser una norma que regula el rango sobre el cual el Juzgador puede convertir una cantidad de dinero en un día de prisión, no se es reformada mediante el Decreto número 2-96 del Congreso de la República. Por tanto esta Cámara determina que el competente para conocer del expediente de ejecutoria, es el Juzgado Pluripersonal Primero de Ejecución Penal...”