“…Al revisar las constancias procesales, se establece que le asiste razón jurídica a la entidad recurrente, toda vez que, la decisión del a quo, avalada por la Sala, de calificar la participación del incoado en el delito de asesinato, en calidad de cómplice, es errónea por lo siguiente: La determinación de la responsabilidad penal de una persona en un hecho delictivo así como su grado de participación en el mismo, no se logran únicamente a través de la existencia de prueba directa, sino que, en ausencia de ésta, el juzgador puede, tomando como base la libertad probatoria que rige al proceso penal y en aplicación estricta de las reglas de la sana crítica razonada, valerse de prueba indiciaria para sustentar un fallo condenatorio y la calidad de autor o cómplice del procesado, debiendo en dichos casos observar -con mayor celo-, la presunción de inocencia, el derecho de contraprueba y la obligación de fundamentación, para no incurrir en un fallo arbitrario. (…) En el juicio quedaron debidamente acreditados pluralidad de indicios, unos, antecedentes -previos al delito- y otros, subsiguientes -posteriores al delito-, que inferencialmente conducen a la conclusión de que el incoado participó en la comisión del delito de asesinato (…) se estima que su responsabilidad es a título de autor en la medida que su función fue precisamente la de inducir por precio o recompensa a una persona desconocida…”