“…El tipo penal regulado en el artículo 259 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el patrimonio, y requiere para su perfeccionamiento, la acción de perturbar, mediante violencia la posesión o tenencia de un inmueble (…) se establece que, la decisión de confirmar la condena por el delito de perturbación de la posesión, es correcta, por cuanto que las acciones desplegadas por los incoados son idóneas para causar el resultado típico previsto en dicho tipo, toda vez que con las mismas, inmutaron, mediante violencia, la quietud de la víctima en la posesión o tenencia del relacionado bien inmueble, la cual tuvo por acreditada el sentenciante (…) Es irrelevante el alegato de los recurrentes, respecto a que la copia simple de la relacionada escritura pública, no es idónea para acreditar la posesión del inmueble, por cuanto que, el tipo contenido en el artículo 259 del Código Penal, objeto de análisis, protege incluso la mera tenencia del mismo…”
(…) las acciones realizadas por los procesados, consistentes en agredir con machetes a la víctima, denotan el acuerdo previo, o al menos instantáneo, siendo irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, la falta de certeza respecto a qué golpes específicos causaron las lesiones, puesto que como ya se dijo, su participación es en calidad de coautores, es decir, el delito se considera cometido entre todos, toda vez que hubo una repartición de funciones, integrantes de un plan global, que tenía como fin la comisión del delito de perturbación de la posesión.
En conclusión, la responsabilidad penal corresponde a todos los participantes en el hecho, independiente a que acción específica haya realizado cada uno de ellos...”