“…cabe considerar que, la ley sustantiva penal guatemalteca en su artículo 132 numeral 1) establece: “comete asesinato quien matare a una persona: 1) con alevosía…) elemento que en efecto constituye una circunstancia cualificante del tipo de asesinato y que, para establecer su concurrencia en la acción del sindicado, necesario resulta referir lo que la doctrina señala al respecto. En ese sentido, el autor Sebastián Soler entiende a la alevosía como “la procura de una ausencia de riesgo para el ofensor que provenga de la defensa que el ofendido pudiera oponer” (…) Criterio concordante con la legislación penal guatemalteca, en virtud que el numeral 2 del artículo 27 de la ley sustantiva penal, regula para que una conducta sea alevosa: que el sujeto activo para ejecutar el hecho emplee medios idóneos que le aseguren el resultado (…) es de advertir que, esa circunstancia se da en el caso de mérito y el sentenciador la extrae de los hechos acreditados, pues consideró la intención de dar muerte a la victima por parte del procesado, al ingresar en horas de la madrugada en forma violenta a la casa donde la víctima se encontraba y llevar a cabo el hecho utilizando un arma de fuego, para asegurar de esa manera la ejecución del hecho sin riesgo de que el agraviado se pudiera defender.
Del análisis del tipo penal relacionado y de la confrontación con los hechos probados, sin violentar la congruencia entre acusación y fallo, se tienen elementos que, permiten calificar la acción del sindicado en la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, de tal manera que los mismos no pueden subsumirse en la figura de homicidio en grado de tentativa como lo pretende el sindicado…”