“...La característica especial que diferencia al delito de homicidio en estado de emoción violenta, lo constituye precisamente, según la ley sustantiva penal, el estado emotivo del sujeto activo al momento de la comisión del hecho. En efecto, según se interpreta de lo regulado por el artículo 124 del Código Penal, la emoción violenta se refiere a una emoción súbita provocada por una situación excepcional, directa e inmediata que causa en el que la sufre una pérdida del control del dominio personal y la disminución momentánea de la razón, lo que produce el relajamiento de los frenos inhibitorios y desemboca en reacciones violentas y agresivas, bajo cuyo influjo se causa la muerte de otra persona; concepto concordante con lo que al respecto también señala la doctrina, pues según el autor Guillermo Alfonso Monzón Paz, la emoción violenta “se trata de una alteración de carácter temporal, que incide sobre la capacidad de razonamiento del sujeto, que le impide, prever el resultado de su acción (…)” (Introducción al Derecho Penal Guatemalteco, parte especial, página trece).
Conforme la doctrina, para establecer si el sujeto activo en el momento de la ejecución del hecho se encontraba en estado de emoción violento, es necesario examinar entre otros, el intervalo de tiempo entre la provocación y el hecho; así como el conocimiento previo que éste tenía de la situación ofensiva. De esa cuenta, no basta considerar a la emoción en sí, pues la descarga emotiva y el momento de la ejecución del hecho deben coincidir. El quid de dicha atenuante reside precisamente en la pérdida por parte del sujeto activo, del pleno dominio de sus frenos inhibitorios. Además, porque es característica fundamental de la emoción, surgir como un desencadenante ante una “representación mental súbita de una situación importante para el sujeto” (Soler Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo III, página sesenta y cuatro).
Los extremos anteriores obligan a esta Cámara, descender a los hechos. Quedó acreditado que, el procesado llega al lugar de los hechos donde es increpado por la victima, quien le pide que lo lleve a su hogar a cambio de una retribución, petición a la que el procesado no accede. Después de un tiempo en el lugar y ser constantemente molestado por la victima, tal es el hecho de que lo persigue dentro de la tienda, el procesado se molesta, al extremo que cuando está haciendo cola para comprar una “carterita o un encendedor”, le indica al cajero que si da su consentimiento lo elimina físicamente. Después, la victima realiza varios disparos de fuego que al ser escuchados por los comensales incluido el cajero se agachan y otros salen huyendo. El Procesado al igual, se tira al suelo, camina hacia los abarrotes y monta su arma de fuego. La víctima ingresa nuevamente a la tienda donde previo a un forcejeo con el procesado, éste lo vence y le dispara con su arma, causándole una herida perforante en el cráneo. Nótese que, efectivamente no se aprecia el estado emotivo y por lo mismo no fue acreditado por el a quo, pues entre la provocación y la ejecución del hecho existió un tiempo considerable que le permitió al sujeto activo evidenciar la posible representación de la comisión del delito. Además, le permitió tener un conocimiento previo a la situación ofensiva y prever su resultado. Queda claro pues que, los actos anteriores a la ejecución del hecho; así como la herida que provocó la muerte de la victima, evidencian que no existió una causal que propiciara la reacción emocional de súbita y gravísima violencia, y que el sujeto activo actuó con dolo directo. En consecuencia, el comportamiento del acusado previo a la ejecución del hecho, como quedo probado en juicio, muestra que tenía conciencia de la antijuridicidad de su conducta, de la ilegalidad de su comportamiento, que actúo sin que su conducta fuera precedida de una anulación de su voluntad, pues como ya se dijo desde el primer momento tuvo la idea homicida cuando le dijo al cajero “si quieres lo sacó y lo mato de una vez.”
Lo anterior impide jurídicamente calificar el estado de emoción violenta, pues no se trata de un acontecimiento inusitado e inesperado que propiciara emociones irreflexivas y motivaran su conducta. Por el contrario, se aprecia una manera violenta de ser del procesado, y que actuó con voluntad, pues como se indicó anteriormente, no se estableció que concurriera alguna circunstancia que permitiera anularla.
Por consiguiente el recurso por el motivo invocado resulta procedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, realizando las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es, calificar el hecho en el delito de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; así como la imposición de la pena que, para el delito de homicidio, tomando en cuenta que no se acreditaron agravantes y el contenido del artículo 65 de la ley relacionada, debe ser la mínima de quince años inconmutables...”