Expediente No. 159-2013

Sentencia de Casación del 11/04/2013

“…El artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, en su parte conducente establece: “Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. El que sin autorización legal (…) transporte (…) sustancias o productos clasificados como drogas (…) será sancionado (…)”. De los supuestos contenidos en este tipo, se desprende que su objeto consiste en el hecho de castigar, entre otras conductas, el transporte de sustancias o productos clasificados como drogas, entendidas éstas en sentido estricto como, toda sustancia que haya sufrido el debido proceso de fabricación para ser considerada como tal -como el caso de la cocaína-, o en algunos casos que, por su naturaleza, se encuentran en estado de poder ser consumidas sin necesidad de manufactura alguna -marihuana- y que al ser introducida en el organismo de una persona, modifique sus funciones o transforme los estados de conciencia.
El artículo 40 de la misma ley, regula: “Promoción y fomento. El que en alguna forma promueva el cultivo, el tráfico ilícito, de semillas, hojas, florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, será sancionado (…)”. Del contenido de esta norma (…) es necesario para su consumación, que el agente promocione y/o fomente en otra persona para que ésta realice los verbos rectores de la norma.
En el presente caso, quedó acreditado que, el procesado se conducía en la palangana de un vehículo tipo pick up cuando le fue incautado un costal con marihuana, con un peso neto total de seis punto veintinueve kilogramos.
Al cotejar los hechos acreditados con los dos tipos penales indicados, se establece que la conducta ilícita realizada por el condenado, debe subsumirse en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, (…) conducta suficiente para configurar el delito, ya que basta con que incurra en al menos una de las conductas descritas en dicho tipo, para que se perfeccione la relación causal necesaria para considerarlo como autor de ese ilícito penal (…).
De la pena a imponer: Respecto de los parámetros del artículo 65 del Código Penal (…) el tribunal de sentencia únicamente tuvo por acreditado el móvil del delito, indicó que es obtener ganancias fáciles provenientes de una actividad ilícita. En cuanto a este parámetro, es necesario hacer referencia que sólo es útil para graduar la pena cuando se relaciona con lo fútil del mismo (…) constituye una causa agravante. Desde esa perspectiva (…) esta circunstancia no es susceptible para elevar la pena, por lo que se le debe imponer al procesado la pena mínima de doce años de prisión inconmutables.
En cuanto a la pena de multa, el a quo no consignó haber tenido en cuenta las circunstancias reguladas en el artículo 53 de Código Penal, por lo que tomando en consideración que no quedó acreditado (…) se le debe imponer al incoado el monto mínimo del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, que es cincuenta mil quetzales. Según el artículo 55 del Código Penal, los penados de multa, que no la hicieren efectiva en el término legal, cumplirán su condena, regulándose el tiempo, según la naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado entre cinco y cien quetzales por cada día. Tomando como base la plataforma fáctica de la sentencia de primer grado, como ya quedó anotado, no se acreditó la condición personal del procesado, a efecto de aplicar lo dispuesto en dicho artículo, por lo que por la naturaleza del hecho, en caso de incumplimiento de la pena de multa, se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar…”