“…el pedido del Ministerio Público no tiene consistencia jurídica, por cuanto que, de las acreditaciones y de las circunstancias mencionadas se extrae que no cabe calificarlos como robo agravado. No obstante, puesto que el Ministerio Público denuncia que esos hechos merecen una calificación penal, esta Cámara considera que en efecto los mismos no son atípicos por la detención con el arma identificada pero su calificación no corresponde a la de robo agravado sino a la de encubrimiento propio, pero solo se puede aplicar esta figura contenida en el artículo 474 del Código Penal, a quien se le decomisó el arma que es el sindicado Marvin Wotzvelí Joj Yax. Sin que quedara probado su conocimiento en la perpetración en el robo del arma. Con la consideración anterior, se declara con lugar parcialmente el recurso del Ministerio Público, en relación con el sindicado que portaba parte de los objetos robados, el que debe ser condenado por el delito contenido en el artículo 474 antes referido (…)
El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones Decreto 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala, establece que: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego uso civil y/o deportivas (…) Al hacer la revisión jurídica de la sentencia del tribunal de juicio se constata que, éste fundamentó la determinación de la pena de prisión en el peligro que significa la portación de un arma de fuego deportiva para la seguridad ciudadana; pero este es un delito de peligro en el cual el bien jurídico tutelado es precisamente la seguridad ciudadana y la tranquilidad pública. Por lo mismo, no puede servir para graduar la pena.
(…) por el delito de uso ilegal de uniformes o insignias, Cámara Penal estima que, se fundamentó correctamente la determinación de la pena realizada por el sentenciante con base en que, las circunstancias en que fueron detenidos por portar las insignias y uniformes de la Policía Nacional Civil, hace que se identifiquen frente a la autoridad del cuerpo de seguridad como integrantes del mismo, con menosprecio de la autoridad que pretendían confundir o engañar. Esta circunstancia realiza la agravante contenida el numera 16 del artículo 27 del Código Penal…”