Expediente No. 109-2011

Sentencia de Casación del 26/06/2013

“…El bien jurídico tutelado por el tipo penal de robo, al igual que el hurto, es el patrimonio, la diferencia entre uno y otro consiste en su modo o forma de ejecución. El tipo penal de robo de fluidos, requiere la concurrencia de los siguientes elementos esenciales:
A) Sustraer energía eléctrica, agua, gas, fuerza de una instalación o cualquier otro fluido ajeno; no es un simple desapoderamiento, pues, debe estar viciado de violencia (…) B) Violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión: puede ejercerse tanto sobre las personas (sea ésta de forma física o psicológica), como sobre las cosas objeto del ilícito, para poder acceder a ellas. En este caso, se trata de una violencia sobre el objeto (…) C) Ajenidad de la cosa: esto no es tanto en referencia con el sujeto pasivo sino con el activo, éste último debe tener la cosa de manera ilegítima (…) Al haberse invocado un motivo de fondo, el recurrente tuvo por ciertos y válidos los hechos acreditados, por tal razón, indudablemente, las acciones realizadas son causa del delito imputado, y de ahí que, la adecuación típica realizada por el tribunal de sentencia y confirmada por al sala impugnada, tenga sustento jurídico penal, pues, los hechos se adecuan a lo previsto en la figura delictiva aplicada.
(…) carece de asidero legal las argumentaciones del casacionista, respecto a que no se demostró que haya sustraído el combustible que contenía la cisterna y que haya actuado con violencia en la perpetración del hecho, toda vez que, como se puede advertir del análisis efectuado en las literales “A)” y “B)” del presente considerando, fueron debidamente acreditas la acciones ejecutadas por el incoado, lo que lleva a establecer en forma inequívoca la relación existente entre acción y resultado…”