“…Cámara Penal estima (…) la acusación que formula el Ministerio Público se refiere a hechos y no a conceptos o enunciados. En ese sentido, las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal deben encontrarse incorporadas dentro de la plataforma fáctica imputada. El principio de correlación, implícitamente alegado como vulnerado por la casacionista, debe referirse a los hechos formalmente acusados y los que resulten probados, identidad que sí se observa en el presente caso. Por ello, deviene improcedente la hipótesis formulada por la casacionista en el sentido de que los juzgadores consideraron aspectos del artículo 65 del Código Penal no imputados por el ente investigador, ya que la forma en que se realizó el requerimiento extorsivo a la víctima, el rol que desempeñó la Policía Nacional Civil, y la participación de la acusada en el hecho, son congruentes tanto en la imputación objetiva como en la acreditación formal del sentenciador. (…). La extensión del daño causado, en torno a la cual gravita la ratio decidendi de la Sala de apelaciones, no forma parte del delito de extorsión. Si bien la configuración del tipo penal lleva inmersa la afectación del bien jurídico patrimonial, en casos como el presente, esa afectación trasciende hacia la esfera psicofísica de la víctima. Y ello es perceptible por el juez dado el principio de inmediación. Cuando ocurre esa afectación se entiende que el daño es extenso, y por ello es válido que se eleve la pena de su rango mínimo y se le ubique donde se estime proporcional. (…) en esta clase de delitos, las amenazas de muerte provocan en las personas que las sufren, una sensación de temor, intranquilidad y desasosiego que repercute considerablemente en sus vidas, más allá del límite del delito en estricto sentido. El daño moral y psicológico causado en el delito de extorsión es serio, pues si la víctima no cumple con lo demandado, los responsables de ordinario cumplen sus amenazas…” (Sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil doce en el recurso de casación mil setecientos veintitrés guión dos mil once). En ese sentido, este tribunal comparte el criterio vertido por el Ad quem, porque en la vida cotidiana es un hecho notorio el sufrimiento que aqueja a las víctimas de este delito y en el presente caso, el perjuicio se incrementa, porque el agraviado ha denunciado la extorsión. (…) Por lo mismo, la extensión del daño causado no forma parte del tipo como uno de sus elementos, y de esa cuenta su concurrencia justifica la elevación de la pena de su rango mínimo. Con base en lo anteriormente considerado, se concluye que el artículo 65 del Código Penal así como el 261 del mismo cuerpo legal citado han sido correctamente aplicados, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo en la parte resolutiva de esta sentencia…”