“…Analizado el planteamiento del recurso, se encuentra que el punto a resolver en este caso es, si la decisión de confirmar el sobreseimiento dictado a favor del procesado se encuentra fundamentada. Este reclamo puede separarse en dos argumentos: uno referido a la posibilidad de recabar otros medios de investigación y que por lo tanto el proceso debió haberse clausurado provisionalmente; y un segundo argumento en que se reclama que en materia tributaria acotada en el numeral 3 del articulo 330 del Código Procesal Penal, no procede el sobreseimiento. La investigación realizada no dio sustento para abrir a juicio y tampoco para clausurar el proceso, porque ese instituto también requiere que se den ciertos presupuestos, especialmente que el Ministerio Público señale los elementos de investigación que espera poder incorporar de conformidad con el artículo 331 del Código Procesal Penal, y en este caso, el propio Ministerio Público solicitó el sobreseimiento. Esa insuficiencia que se aduce en los medios de investigación no es imputable a la sala, y ello, no significa que haya incurrido en falta de fundamentación al dictar su auto, dado que, el agravio denunciado en apelación estuvo basado en los que fueron presentados en su momento por el ente responsable. Por lo mismo, el Ad quem resolvió de la única forma que podía hacerlo, pues se constató la compra del combustible, y que, los medios de investigación aludidos por la entidad fiscalizadora ya habían sido analizados, sin que los mismos hubieran permitido construir los presupuestos para fundamentar la apertura del juicio, y siendo que, no existen otros medios de investigación por presentar, dejó incólume la decisión, fundamentó que es clara, precisa en relación con la denuncia expuesta en apelación, y que permite entender la razón de confirmar el sobreseimiento a favor del imputado, por lo mismo, no existe falta de fundamentación del auto recurrido. En casación reclama además, que se sobreseyó en una materia como la tributaria, que según la interpretación del recurrente no lo admite por tratarse de un delito de esa índole. Este reclamo fue admitido erróneamente, pues no puede imputarse a la sala no haber fundamentado sobre la improcedencia de una denuncia que no le fue planteada por el entonces apelante. No obstante, como la oportunidad procesal para rechazar el agravio ya precluyó, Cámara Penal entra a resolverlo. El artículo 330 antes referido en efecto, establece que, en los delitos contra el orden jurídico tributario, no procederá el sobreseimiento aunque se produzca el pago total de la obligación tributaria e intereses, cuando el proceso se refiera a, entre otros, al delito de defraudación y contrabando aduaneros. No obstante, sería abiertamente inconstitucional por violación del estatus de inocencia de que goza el imputado, entender que tal improcedencia constituye una prohibición absoluta, pues lo único que está diciendo el artículo de referencia es que, el pago de lo defraudado con sus intereses no constituye una causa de exención de responsabilidad penal y que por lo mismo, no se debe sobreseer el proceso penal como si fuera una recompensa a dicho pago. De ese modo, separa claramente lo que es la obligación tributaria de lo que es la responsabilidad penal. Como en el presente caso, no se dieron los presupuestos para abrir a juicio, está fundado legalmente el auto de sobreseimiento dictado por el juez de primera instancia y ratificado por la sala. Por esta razón, se estima declarar improcedente el recurso presentado y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo…”