“…dicha garantía constitucional se traduce procesalmente en permitir que estos órganos revisores se refieran únicamente a la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, en resguardo del principio de legalidad, cuando se denuncia inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de determinados órganos de prueba. De ahí que, el artículo 430 del Código Procesal Penal, denunciado como supuesto de choque contra lo establecido en los artículos 12 y 211, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala; queda fuera de toda confrontación entre dicha norma ordinaria con relación a las normas constitucionales, pues, en todo caso la norma procesal denunciada corresponde a la línea constitucional del Código Procesal Penal, que en todo caso, por la garantía contenida más pareciera una extensión de la propia norma constitucional…”