"...El artículo 430 del Código Procesal Penal establece que la sentencia de apelación no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.
Por virtud de los principios de oralidad, de inmediación y de intangibilidad de la prueba que rigen el proceso acusatorio, los jueces sentenciadores tienen potestad soberana para valorar la prueba y hacer las derivaciones que estimen pertinentes. Por esta razón al tribunal de apelación no le está permitido censurar el grado de convencimiento que dicha prueba generó en el a quo.
Del razonamiento hecho por la Sala se establece que efectivamente ésta analizó y valoró por sí misma los medios de prueba aportados y de ello derivó consecuencias opuestas a las que habían sido establecidas por la juez sentenciadora. Y no es que la Sala no pueda referirse a la prueba, o incluso revisarla para ilustrarse mejor respecto al caso, sino que por su carácter de intangible no puede entrar a valorarla nuevamente ni derivar de ella consecuencias distintas a las fijadas por el juez sentenciador, negando así los hechos que éste ya tuvo por probados. Ciertamente puede revisar la logicidad del razonamiento empleado y, en caso de detectar alguna contradicción u otro tipo de inconsistencia lógica, declarar la violación de las reglas de la sana crítica razonada. Sin embargo, en este caso, la Sala no realiza ningún razonamiento para demostrar error alguno en la logicidad de la valoración de la prueba, especialmente la testimonial, que por otra parte sólo correspondería si se estuviese resolviendo un motivo de forma. La Sala entra directamente a darle a las declaraciones testimoniales el valor que estima pertinente, infringiendo así abiertamente el principio de la intangibilidad de la prueba. Sobre todo, se excede cuando califica a las declaraciones de las víctimas, fundamentales para la decisión, como confusas y contradictorias, en clara oposición a la juez sentenciadora que las estimó espontáneas, creíbles y convincentes en cuanto a tiempo, lugar, modo y forma en que ocurrieron los hechos.
Además, el motivo que la Sala acoge es de fondo, y en él no correspondía analizar la base fáctica derivada de la prueba, sino solamente el acomodamiento de los hechos a la norma sustantiva o tipo penal imputado..."