Expediente No. 995-2012

Sentencia de casación del 04/06/2012

"...El tribunal de sentencia condenó al procesado por los delitos de uso de documentos falsificados y cohecho activo, le impuso la pena de tres años de prisión por el primer ilícito; y cuatro años de prisión, más pena de multa de cincuenta mil quetzales por el segundo delito, el casacionista argumentó que injustamente se le elevó la pena para el delito de uso de documentos falsificados, ya que no existen agravantes distintas a las del tipo penal que se le atribuye.
Es necesario hacer referencia que, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto.
Esta tarea exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional.
En cuanto a este agravio, se constata el criterio erróneo de la sala impugnada, al indicar que el razonamiento desacertado del sentenciante acerca de la intensidad del daño causado, ampara la pena impuesta, y que el juez al momento de imponer la pena, tiene la opción de utilizar los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Es oportuno indicar que no es opcional la aplicación de dicho precepto al momento de determinar la pena, es decir, que al tenor de la ley sustantiva penal, es obligación de los jueces consignar expresamente los parámetros que ha considerado determinantes para medir la pena, y apreciar todos esos elementos en su conjunto.
El sentenciante, para elevar la pena para el delito de uso de documentos falsificados, consideró que la extensión del daño causado, es que el procesado ocultó su identidad, al utilizar los documentos que portaba, lo que no sustenta jurídicamente la elevación de la pena.
Respecto a la extensión e intensidad del daño ocasionado, se advierte que, no debe considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. El fin del precepto penal en cuestión, precisamente es sancionar a la persona que hiciere uso de un documento falsificado, obviamente, para no revelar su verdadera identidad; de ahí que, lo considerado por el sentenciante como extensión e intensidad del daño causado, constituye elemento de ese tipo penal.
El artículo 65 del Código Penal, al establecer como parámetro para elevar la pena, le extensión e intensidad del daño causado, se refiere a un daño que es extensión del que ha sido contemplado en la figura delictiva, y por ello mediato al daño inicial. Igual que en el caso de las circunstancias agravantes, que también son circunstancias para determinar la pena, no pueden apreciarse aquellas que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse. Ello de conformidad con el artículo 29 del Código Penal. Al no haber acreditado conforme a derecho la extensión e intensidad del daño causado, no existe justificación para la elevación de la pena.
En virtud de lo analizado, el recurso de casación por este agravio debe declararse procedente y en consecuencia, se deberá imponer al procesado la pena mínima de dos años para el delito de uso de documentos falsificados..."