"...El agravio denunciado se acota en el análisis de subsunción típica realizada por el tribunal del juicio y confirmado por la sala de apelaciones, considerando que, el Ministerio Público pidió la calificación de robo agravado y no planteó acusación alternativa por el delito de portación ilegal de arma de fuego.
Cuando en un proceso penal el Ministerio Público formula acusación contra alguna persona, le imputa una plataforma de hechos que considera delictivos con una calificación jurídica provisional, que puede ser aceptada o modificada por el juez que conoce de la audiencia intermedia, sin que esta calificación revista carácter definitivo. Las acusaciones no versan sobre conceptos o tipos delictivos, sino sobre hechos. Por ello, el segundo párrafo del artículo 332 del Código Procesal Penal, regula taxativamente que el objeto de la etapa intermedia es que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo. De ahí que, la calificación jurídica del mismo será provisional, hasta que el Tribunal del juicio acredite los hechos definitivos como producto de todas las valoraciones probatorias, juicios lógicos y fundamentos, para subsumir definitivamente tales hechos en el tipo penal que considere aplicable, subsunción que, incluso, queda todavía sujeta al control de la apelación especial y casación, siempre que se planteen por motivo de fondo. (...) la doctrina sentada por los autores Vélez Mariconde y Creus, se refiere a que al afirmar que la facultad de dar al hecho una calificación jurídica distinta no representa una violación del derecho de defensa, ya que 'el principio de congruencia´ se refiere a los hechos y no a la calificación jurídica…". Por ello, es válido que el Tribunal de sentencia varíe la calificación jurídica de un hecho delictivo e incluso imponga penas mayores o menores a las solicitadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 388 segundo párrafo del Código Procesal Penal, siempre que los hechos acusados no hubieren variado durante el debate oral y público.
Si el tribunal de sentencia acreditó el hecho que el acusado fue aprehendido por agentes policiales en fecha, hora y lugar determinado, en forma flagrante portando en la mano derecha un arma de fuego, que identifica con marca, modelo, registro, color, lugar de fabricación y calibre, conteniendo en su interior una tolva con capacidad para siete cartuchos útiles que tenía y en la bolsa delantera del pantalón lado derecho se le encontró otra tolva para arma de fuego conteniendo en su interior siete cartuchos útiles calibre tres punto ochenta, sin la licencia correspondiente. Este hecho se adecua evidentemente en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, y por lo tanto la decisión del a quo de no darle una calificación distinta a la que se le dio en la acusación, fue jurídicamente incorrecta..."