Expediente No. 984-2012

Sentencia de casación del 01/06/2012

"...El agravio central del casacionista es que los hechos acreditados por el sentenciante, son constitutivos de encubrimiento propio y no de homicidio como lo estimó la sala recurrida.
La imputación de la figura típica de homicidio prevista en el artículo 123 del Código Penal, exige que del hecho atribuido al sindicado, se desprenda el dolo de dar muerte a la víctima del mismo, entendido éste de acuerdo a la definición de dolo que proporciona el artículo 11 del Código Penal que establece: "Delito doloso. El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible".
La coautoría como forma de participación en el delito, a decir del Doctor Raúl Peña, consiste en la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. Por su parte el profesor Javier Villa Stein explica que existe la misma, cuando un delito es realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo acuerdo, compartiendo entre todos ellos el dominio del hecho, considerando que el delito entonces se comete entre todos, repartiéndose los intervinientes entre sí, las tareas que impone el tipo, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado.
La conducta endilgada al casacionista -Cante Morales- se resume en lo siguiente: a) haber intervenido junto a los señores Montenegro Catalán y Montenegro Álvarez (coprocesado) en el pleito que sostenía su compañero Rodríguez Taque y el hoy fallecido Pérez Ramos, producto del cual, éste último, ocasionó, con una machete, una herida en la cara al señor Montenegro Catalán, lo que provocó a su vez que, el hoy casacionista junto a las tres personas relacionadas, persiguieran al señor Pérez Ramos lanzándole piedras; y, b) cuando finalmente le dieron alcance, recogió el machete que utilizó el coprocesado Montenegro Álvarez para darle muerte a la víctima y lo lanzó a un lugar donde no pudiera ser encontrado.
De lo anterior se evidencia que, el actuar de la Sala al confirmar la decisión del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de homicidio, es correcta, toda vez que las circunstancias que integran el hecho, no debe analizarse individualmente como autor, sino en sentido lato sensu, como coautor, es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por la otra persona (Arnel Aldanir Montenegro Álvarez), que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado.
Ello es así, puesto que de las circunstancias en que ocurrió el hecho, se desprende que el hoy casacionista, si bien no ejecutó el acto material de darle muerte al señor Pérez Ramos, si formó parte de un plan global tácito que tenía como fin causarle la muerte a éste, participando en forma voluntaria en el hecho con un acto sin el cual no se hubiera podido llevar a cabo, pues, junto a los demás participes, persiguió a la víctima lanzándole piedras, lo que influyó en que ésta no pudiera ejercer una defensa efectiva para repeler el daño que le causó posteriormente el coprocesado Arnel Aldanir Montenegro Álvarez...”