"...Los temas en litigio consisten en, (...); que a uno de los procesados se le incrementó la pena del rango mínimo, sin quedar probadas circunstancias agravantes. (...) la labor de este tribunal se concretará en verificar si de los hechos acreditados se desprende algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias ponderadoras de la pena, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal.
Partiendo de ese contexto, se aprecia que el a quo tuvo por acreditadas las circunstancias agravantes de menosprecio al ofendido, cuadrilla, preparación para la fuga, contenidas en los numerales 18, 14 y 8 del artículo 27 del Código Penal, mismas que justifican el incremento al rango mínimo de la pena establecida para el delito de homicidio. En efecto, de los hechos probados se extrae que, por la forma en que sucedieron los hechos (participaron cuatro personas) y el medio utilizado (un arma de fuego), se aseguró la ejecución del delito y al mismo tiempo se eliminó el riesgo derivado de la defensa que pudiera hacer el ofendido, por lo que se evidencia la concurrencia de la circunstancia de alevosía. Ahora bien, el hecho que el tribunal sentenciador haya tomado la carencia de antecedentes penales de los procesados, como circunstancia atenuante por analogía, es incorrecto, toda vez que, esa situación no guarda la misma esencia o semejanza a cualquiera de las contenidas en los numerales del 1 al 13 del artículo 26 del Código Penal. Los antecedentes personales del sujeto activo, no son en consecuencia atenuantes y sirven solamente, si fuera el caso, elevar la penalidad.
Por todo lo anterior, resulta jurídicamente fundamentada la pena de veinticinco años de prisión que el tribunal sentenciador impuso al casacionista. Por ello, la sala la convalida y acertadamente afirma que el tribunal de primer grado explicó detalladamente las razones por las cuales ameritó la imposición de la misma, y por ello se aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal.