"...Al confrontar los alegatos por motivo de forma del apelante, con lo resuelto por la sala impugnada, se advierte que, la sala efectivamente argumenta la imposibilidad de hacerlo con relación al sistema de valoración; pronunciamiento que no le causa agravio al casacionista, toda vez que él mismo acepta que al subsanar la apelación especial planteada, ya no señaló como vulnerados los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, que los contienen. Taxativamente indica la sala que no se dan las contradicciones señaladas por el apelante, argumento que se complementa con lo que respondió al conocer el motivo de fondo, en el sentido que, con los medios de prueba aportados, se acreditó los elementos del delito de estafa propia, por el que se le condenó al acusado. En cuanto al argumento que en unos pasajes no hay uniformidad de los hechos que constituyen el engaño, el tribunal de alzada califica como correcto el actuar lógico de la juzgadora, al encuadrar la conducta del procesado en la figura típica, siendo esto independiente de la denominación que utilizara para referirse a la inducción a error y el engaño, explicando que, lo principal, como elemento determinante, es la consecuencia de inducir a cometer error y el hecho del engaño es un medio empleado, por lo que concluyó que, no existía errónea aplicación de la ley sustantiva. Criterio que comparte este tribunal de casación, (...)
Por lo anterior se concluye que, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ni por ende, el artículo 12 constitucional...”