"...La sala resuelve que, el procesado no se alzó con sus bienes, lo que hizo fue, disponer de ellos cuando éstos no eran sólo de su pertenencia y constituían el patrimonio conyugal; en ese sentido, el imputado no tenía una deuda u obligación como lo exige el delito de alzamiento de bienes, el único deber que tenía, era la liquidación del patrimonio conyugal como consecuencia de la demanda de divorcio, razón por la cual, la sala de apelaciones lo condenó únicamente por el delito de violencia económica.
Al hacer el examen se encuentra que, es ilegítimo condenar a un cónyuge por el delito de alzamiento de bienes, al haber vendido inmuebles en los años dos mil seis y dos mil siete, y por la otra enajenación en el año dos mil nueve, se le condene por el delito de violencia económica, cuando, todos bienes pertenecen al mismo bien jurídico protegido (patrimonio conyugal). En premier lugar, porque de conformidad con el principio non bis in ídem, no puede existir duplicidad de sanciones por un mismo hecho y por otra parte, porque de conformidad con el artículo 352 del Código Penal, incurre en alzamiento de bienes, quien de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones, se alzare con sus bienes; en este caso, el acusado no tenía deuda alguna que pagar a su esposa, la única obligación que nacía de la demanda de divorcio, era la liquidación del patrimonio conyugal, y que, por analogía no se puede encuadrar como alzamiento de bienes. A diferencia de una demanda por pensión alimenticia, en donde, sí existe una obligación de pagar alimentos.
En consecuencia, es hasta la vigencia de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, en su artículo 8 donde se reguló el delito de violencia económica, siendo éste un ilícito de mera actividad, que contiene un conjunto de acciones u omisiones que repercuten en el uso, goce, disponibilidad o accesibilidad de una mujer a los bienes materiales que le pertenecen por derecho, así como apropiarse, destruir, o despojarla de los bienes muebles o inmuebles que conforman el patrimonio conyugal, en fin, todo aquello que atente y perjudique su subsistencia económica..."