Expediente No. 936-2012

Sentencia de Casación del 18/06/2012

"...El principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia, consagrado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, constituye la garantía procesal, en virtud de la cual, el Estado garantiza, en favor del procesado, que los jueces al emitir sus sentencias, limiten su campo de conocimiento únicamente en cuanto a los hechos que provocaron el enjuiciamiento. No se vulnera éste principio cuando el juzgador, sin apartarse de los hechos contenidos en la acusación, acredita los mismos, pero les otorga una calificación jurídica distinta a la que se había imputado de manera provisional. Dicho precepto legal, también faculta al juzgador para imponer penas mayores o menores a las solicitadas por el Ministerio Público.
Al analizar la sentencia recurrida, se aprecia que la misma no vulnera garantía alguna al procesado, toda vez que el tribunal de segundo de grado, para fundamentar su decisión de modificar la calificación jurídica dada por el sentenciante, explicó, si bien de manera breve, pero con claridad y precisión, que de los hechos acreditados, los cuales guardan identidad con lo acusado, se desprende la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, y no el de lesiones graves, por el que había sido condenado.(...)
El tribunal de segundo grado, al momento de dictar la sentencia, actuó dentro de las facultades que le confiere la ley, respecto a la modificación de la calificación jurídica del hecho que se juzga y la imposición de la pena respectiva, todo ello de acuerdo a la acusación y a los hechos que fueron acreditados, dándose todas las garantías procesales del debido proceso para refutar la acusación presentada por el Ministerio Público, teniendo la facultad el tribunal de realizar la actuación mental de subsunción para dar así un calificativo penal distinto, así como la ponderación de la pena a imponer. Sobre esta base, el Ad quem construyó de manera lógica y fundada su decisión.
Al respecto, esta Cámara considera importante dejar claro que, el sentenciante e incluso el tribunal de alzada, se encuentran facultados para realizar la subsunción de los hechos acreditados en el tipo penal que consideren adecuado, teniendo como limitante para realizar dicha labor, no transgredir la plataforma fáctica que motivó el litigio, es decir que, siempre que en el hecho acreditado -que sirve de base para la aplicación de la ley sustantiva-, no se incluyan hechos no acusados -y no cualquier clase de hecho, sino alguno penalmente relevante-, el tribunal se encuentra en la obligación de dar a éstos la calificación jurídica que considere idónea -vigencia del principio iura novit curia-, así como la imposición de las penas respectivas, aún cuando éstas sean distintas a las propuestas por el ente investigador. (...)
En efecto, al descender a la plataforma fáctica, que como ya se dijo, es concordante con los hechos de la acusación, se establece que el hoy casacionista realizó acciones ilícitas que deben ser subsumidas, en grado de tentativa, en el tipo penal de asesinato, pues, de las mismas se desprende el dolo de muerte, o al menos la representación posible de ese resultado, por lo siguiente: a) en cuanto a los antecedentes personales entre el victimario y la víctima, se acreditó que entre éstos existía enemistad por unos animales; b) el cuchillo y machete con el que se causaron las heridas, constituyen medios idóneos para causar la muerte; c) de la forma en que se produjo el hecho, se extrae la premeditación, alevosía, nocturnidad, despoblado, cuadrilla y la amenaza de parte del procesado de causar la muerte a la víctima en ese acto; y, d) la localización de las heridas en el pecho, cuello y cabeza.
El animus necandi, o dolo de muerte existe aún cuando no sea directo, como lo establece el artículo 11 del Código Penal. Asimismo, es importante aclarar que el dolo de muerte, no es un hecho que debe ser probado, si no que es un elemento subjetivo, al cual arribó el tribunal, con base a las circunstancias específicas de los hechos acreditados...”