Expediente No. 916-2012

Sentencia de Casación del 25/06/2012

"...Es criterio jurisprudencial reiterado por Cámara Penal, que cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente fáctico único que debe servir de base al juzgador para decidir sobre la aplicación de una norma penal sustantiva, son los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia, pues sólo a éste corresponde fijarlos, teniendo prohibición expresa el tribunal que conoce en apelación, de hacer mérito de la prueba o de los hechos, y únicamente podrá referirse a ellos, para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando existan vicios de logicidad de la sentencia recurrida. Ello, de conformidad con lo que prescribe el artículo 430 del Código Procesal Penal.
Al respecto se estima que, la Sala recurrida se excedió en el uso de sus facultades legales al resolver de la forma en que lo hizo, y su proceder evidencia vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal, y como consecuencia del artículo 5 inciso b) de la Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero. (...) La Sala en su fallo sustituye la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de primer grado, cuestionando los medios probatorios a través de los cuales el sentenciador determina la relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción a la sindicada.
Por la forma en que se resuelve el presente recurso, no se entra a conocer el agravio relacionado con la conmuta de la pena, hecha por el ad quem. Como consecuencia, se estima que la que corresponde imponer, es la fijada en su oportunidad por el sentenciador, de acuerdo a las agravantes y atenuantes acreditadas por dicha autoridad...”