"...Del análisis del agravio deducido y las constancias procesales, específicamente la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, se concluye que al casacionista le asiste la razón jurídica, toda vez que dicha autoridad al aumentar la pena de prisión, tomó como base la peligrosidad social del sujeto activo y la intensidad del daño causado, extremos que no se acreditaron ni probaron en el juicio. En efecto, la Sala de Apelaciones en forma vaga señala aquellas circunstancias, pero no especifica en qué consisten y la forma en que se tuvieron por probadas, sustituyendo de esta manera la plataforma fáctica contenida en la acusación y los hechos acreditados por el a quo. En cuanto a los índices de peligrosidad social, no señala de manera clara, cuál de los establecidos por la ley sustantiva penal, es aplicable al caso concreto, aunado a que no se percata que la peligrosidad solo corresponde aplicarse a medidas de seguridad, conforme lo regula el Código Penal. En igual error jurídico incurre al aplicar el contenido del artículo 10 de la ley del Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, pues no específica en cuál presupuesto de los contenidos de dicho artículo se adecua la conducta del sindicado. Aunado a que lo regulado en dicho artículo constituyen parámetros para medir las circunstancias que agravan el delito de violencia contra la mujer, tanto las establecidas en el Código Penal, como las que pueden desprenderse de la regulación especifica del delito relacionado. Ello excluye circunstancias propias del tipo. Por lo anterior, el aumento de la pena, en el caso de mérito, no tiene fundamento jurídico, pues en su aplicación no se observó el contenido del artículo 65 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, el cual fue infringido por la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo, debiendo en consecuencia casar la sentencia impugnada y resolver conforme a derecho..."