"…El delito de tránsito internacional de drogas se configura como un delito de peligro abstracto donde el bien jurídico protegido es la salud pública, y en cuya consumación lo fundamental es el propósito, el ánimo y el móvil del sujeto. Por lo tanto, no es un delito de resultado, es decir, no es un delito que exija la realización de una consecuencia material, externa y separada a la propia acción del agente, sino que es un delito de mera actividad, que se consuma por la ejecución de la acción tendiente a su realización. Este delito no busca proteger contra un daño de lesión concreta sobre un objeto o sujeto determinado, sino contra un peligro abstracto.
En este caso, el hecho mismo del transporte de la droga encaja en el tipo consumado, ya que constituye un acercamiento de la sustancia prohibida del productor al consumidor, algo que en definitiva favorece el consumo ilegal (…) el delito imputado es un delito de consumación anticipada, que quedó perfeccionado por los actos de los procesados realizados aún antes de que se produjera la entrega de la droga en un país extranjero.