"...Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente fáctico básico, es la plataforma de hechos acreditados por el tribunal del juicio (artículo 442 del Código Procesal Penal). Constituye una violación de la ley, revisar los procesos de logicidad previos (valoraciones probatorias, fundamentación, cotejo de hechos entre acusación y sentencia), porque ello conduciría a una sustitución de las acreditaciones realizadas por el sentenciante, que es el único facultado para hacerlo por el principio de inmediación.
Por la naturaleza del motivo de fondo invocado, se reitera que no permite entrar a revisar la logicidad del fallo. No obstante, aún en este tema, hay un planteamiento jurídicamente equivocado del acusado, sobre el cual se estima oportuno hacer las siguientes aclaraciones.
Cuando en un proceso penal el Ministerio Público formula acusación contra alguna persona, le imputa una plataforma de hechos que considera delictivos con una calificación jurídica provisional, que puede ser aceptada o modificada por el juez que conoce de la audiencia intermedia, sin que esta calificación revista carácter definitivo. Las acusaciones no versan sobre conceptos o delitos, sino sobre hechos. Por ello, el segundo párrafo del artículo 332 del Código Procesal Penal, regula taxativamente que el objeto de la etapa intermedia es que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un "hecho" delictivo. De ahí que la calificación jurídica del mismo será provisional, hasta que el Tribunal del juicio acredite los hechos definitivos como producto de todas las valoraciones probatorias, juicios lógicos y fundamentos, para subsumir definitivamente tales hechos en el tipo penal que considere aplicable, subsunción que, incluso, queda todavía sujeta al control de la apelación especial y casación, siempre que se planteen por motivo de fondo. En similar sentido, la Corte de Constitucionalidad se pronunció en sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil once, dictada en los expedientes acumulados quinientos doce y quinientos quince, ambos de dos mil once: "… Es preciso indicar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que el imputado tiene derecho a conocer, por medio de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos (…) En el mismo sentido, la doctrina sentada por los autores Vélez Mariconde y Creus, se refiere a que al afirmar que la facultad de dar al hecho una calificación jurídica distinta no representa una violación del derecho de defensa, ya que "el principio de congruencia" se refiere a los hechos y no a la calificación jurídica…". Por ello, es válido que el Tribunal de sentencia varíe la calificación jurídica de un hecho delictivo e incluso imponga penas mayores o menores a las solicitadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 388 segundo párrafo del Código Procesal Penal, siempre que los hechos acusados no hubieren variado durante el debate oral y público. Ahora bien, distinto es que, durante el mismo, el Ministerio Público amplíe la acusación por la introducción de "un nuevo hecho", sobre el cual, es imperioso que se le brinde la oportunidad al acusado de defenderse; esto de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal. Solo en este caso, y de conformidad con el artículo 374 del mismo cuerpo legal, el presidente del tribunal tiene la obligación de advertir a las partes sobre la posible modificación en la calificación jurídica de la plataforma fáctica acusada, por el nuevo hecho introducido. Estos artículos, 373 y 374 precitados, deben ser interpretados siempre de manera conjunta, porque se complementan. De esa cuenta, el argumento del acusado, por el cual objeta el cambio por parte del tribunal del juicio, de la calificación jurídica del hecho que le fue endilgado y por el que se le abrió a juicio, deviene notoriamente improcedente. Además, de la lectura de los antecedentes se establece que la plataforma fáctica acusada se corresponde con los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados. Es precisa y circunstanciada. No hubo ampliación de la acusación, y por ello el tribunal de juicio no tenía por qué hacer uso de la advertencia que impone el artículo 374 citado..."