Expediente No. 79-2010

Sentencia de Casación del 27/01/2012

"...El tema litigioso debe acotarse en el análisis de la subsunción típica realizada por la Sala de apelaciones y por el Tribunal del Juicio.
El cambio de calificación jurídica, realizado por la sala recurrida de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, carece de un mínimo análisis de los elementos de los tipos aplicados por el sentenciante, y por ello, adolece de un vicio ostensible. Por otra parte, e independiente de la ausencia de tal análisis, el criterio jurídico para subsumir tales hechos en el delito de encubrimiento propio, carece del mínimo rigor jurídico. Efectivamente, quedó acreditado que el señor Óscar Eduardo Ruiz Oliveros, en su calidad de notario, indujo al señor William Almyr Santillana Castro, a celebrar un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con dos personas que se hicieron pasar por los legítimos propietarios del bien inmueble, instrumento que no fue inscrito en el Registro General de la Propiedad, lo que provocó detrimento en el patrimonio del agraviado. Inicialmente, tales hechos no pueden ser constitutivos de encubrimiento propio. Este delito es definido por la doctrina como de mera actividad y sin una vinculación orgánica con el delito que previamente debió cometerse y que propiciaría u originaría al encubrimiento per se; es decir, que el encubridor no tiene relación alguna con el delito inicial, sino actúa con posterioridad a su ejecución. (Serrano Gómez, Alfonso (2004) Derecho Penal, Parte Especial. 9ª. edición, Editorial Dykinson. Madrid, España. Pág. 850 y ss.). El bien jurídico que tutela es la administración de justicia porque se dirige contra cualquier persona que con posterioridad a la comisión de un hecho delictivo por terceras personas, hiciere actos tendientes a obstruir dicho bien jurídico por medio de los supuestos contenidos en el artículo 474 del Código Penal. En el presente caso, el acusado tuvo participación directa, y su finalidad fue el detrimento del patrimonio del agraviado. No quedó acreditada la comisión de un delito anterior al cual sobreviniera la participación del acusado, en perjuicio de la administración de justicia, ni la ayuda de éste al autor del delito previo para eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de sus pesquisas. Es decir que no existe compatibilidad alguna entre los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, con el artículo 474 Ibíd. Por el contrario, se estima que los hechos acreditados al acusado, los cuales corresponden a los que le fueron imputados en la etapa intermedia, sí se encuadran en los tipos penales de estafa propia y falsedad ideológica en concurso ideal. El primero de los delitos mencionados, contenido en el artículo 263 del Código Penal, consiste en hacer que el sujeto pasivo, por haber sido inducido a error, emita voluntariamente una disposición patrimonial que le perjudica personalmente o afecta el patrimonio de otra persona, para lo cual el sujeto activo habrá de valerse de ardid o engaño. Los hechos acreditados encuadran en dicho tipo penal, toda vez que el acusado tuvo la iniciativa de acercarse al agraviado y de convencerlo acerca de la licitud de un mutuo con garantía hipotecaria sobre dos bienes, en el cual el acusado figuraría como comisionista, lo que denota su interés de favorecerse del negocio que perjudicó al señor Santillana Castro. En ese sentido, concurren las características del delito: engaño porque la falta de verdad en lo propuesto revistió la realidad suficiente como para llevar al sujeto pasivo a tomar la decisión de transferir su patrimonio; el dolo directo por la iniciativa que tuvo de acercarse al agraviado, presentarle el negocio como legítimo y convencerlo de su realización, y porque en calidad de Notario del instrumento que documentó ese mutuo con garantía hipotecaria, se encontraba en la obligación de garantizar su seguridad jurídica y máxime cuando tenía interés directo en la realización del mismo ya que también figuró como comisionista; la inducción a error al agraviado, toda vez que le representó una realidad o concepción equivocada, y éste por considerar que su patrimonio estaría garantizado con hipoteca, accedió a transferirlo; la disposición patrimonial en la entrega del dinero por medio de cheques que fueron efectivamente cobrados; el consecuente detrimento en el patrimonio del agraviado; la relación de causalidad porque el señor Ruiz Oliveros contactó al señor Santillana Castro, le propuso y lo convenció bajo engaños de un mutuo e inducirlo a error para que éste accediera y manifestara su voluntad de entregar su patrimonio a dos personas que falsamente declararon su voluntad de garantizar esa obligación con dos bienes que no eran de su propiedad, todo lo cual era del conocimiento del acusado, quien no sólo era comisionista en el negocio sino que además sería el Notario que autorizaría ese negocio, y que finalmente, para precaver la detección del engaño, no inscribió la hipoteca en el Registro correspondiente. Esa calidad de conocedor del Derecho, le permitía los conocimientos precisos, para identificar a todos los otorgantes de esa negociación dolosa que afectaría al señor Santillana Castro. Y por último, la consumación del delito, que según el artículo 281 del Código Penal, se dio en el momento en que el patrimonio del sujeto pasivo, se encontró bajo el control del sujeto activo. El autor Serrano Gómez afirma en este sentido lo siguiente: "La consumación de la estafa requiere un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. No obstante, hasta que el sujeto activo no pueda disponer del bien objeto del delito, éste no se ha consumado, pudiendo quedar en grado de tentativa (…) No es necesario para la consumación que el desplazamiento patrimonial se haga a favor del sujeto activo del delito, puede ser también en beneficio de tercero; tampoco que el sujeto activo del delito consiga el beneficio perseguido…". Ante el Tribunal de sentencia, quedó acreditada la participación directa del acusado en el engaño que indujo a error al señor Santillana Castro, para que desplazara efectivamente su patrimonio. Por lo anterior, esta cámara es del criterio que la actuación del acusado Óscar Eduardo Ruiz Oliveros sí se enmarca en el supuesto de hecho contenido en el artículo 263 del Código Penal que regula el delito de estafa propia. Se estima que también concurre el delito de falsedad ideológica contenido en el artículo 322 del Código Penal. Por este tipo penal se sanciona a aquella persona que lesiona la esencia o el contenido de un documento cualificado por la fe pública que le es otorgada al titular que lo impone, y es debido a la importancia que reviste ese rango de validez, que la ley penal contempla a la fe pública como el bien jurídico que precisa ser tutelado, debido precisamente al perjuicio que puede ocasionar oponer un documento público que conlleva y presume veracidad, conteniendo declaraciones falsas -según lo denomina taxativamente el Código Penal- concernientes a los hechos que constituyen su sustancia. Según lo acreditado ante el Tribunal de sentencia, el sujeto activo en su calidad de notario y por ende investido de una parte alícuota de la soberanía del Estado, conociendo la suplantación de identidad en los deudores hipotecarios, autorizó el instrumento público que documentó el negocio sobre los dos bienes y por ende la declaración sobre la voluntad de hipotecarlos devino falsa en su totalidad. Y lo anterior, junto a la voluntad manifiesta de perjudicar al señor William Almyr Santillana Castro, permite establecer que esa consignación falsa de declaración de voluntades fue intencional. De la lectura del artículo 322 del Código Penal, se extraen los siguientes elementos: uno objetivo, que es el hecho de otorgar, autorizar o formalizar un documento público, insertando o haciendo insertar declaraciones falsas, concernientes que el documento debe probar. otro normativo, que es la posibilidad de causar perjuicio por medio del documento que contiene datos falsos, el elemento subjetivo, que es la intención de realizar el acto, conciencia de las implicaciones jurídicas que éste tiene. Por ello también se establece con base en los hechos que el Tribunal de sentencia tuvo por probados, que la conducta del acusado Oscar Eduardo Ruiz Oliveros se encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 322 del Código Penal relativo a la falsedad ideológica en la escritura pública número ocho de fecha treinta de octubre del año dos mil tres, otorgada por el acusado Ruiz Oliveros.
El Ministerio Público relaciona en su agravio a los delitos de estafa propia y falsedad ideológica por estimar que fueron cometidos en concurso ideal de conformidad con el artículo 70 del Código Penal. Según la doctrina, el concurso ideal es aquella "… figura jurídica que se produce cuando una sola acción (u omisión) lesiona varias disposiciones legales (tipos penales) o varias veces la misma disposición; es decir, hay una unidad de acción y pluralidad de delitos (…) En el concurso ideal hay una 'doble o múltiple desvaloración de la ley penal, pues la acción, ontológico-jurídicamente entendida, debe encajar en dos o más tipos penales diferentes' o en el mismo tipo penal varias veces.". (Salinas Durán, Edwin [2000]. El Concurso de Delitos en el Derecho Penal Costarricense. 1ª. edición. Edit. IJSA. San José, Costa Rica. Pág. 16 y ss.). Inicialmente, de los hechos acreditados se observa que hubo unidad de acción, ya que las diversas conductas desplazadas por el acusado tuvieron como única finalidad (factor final constituido por la voluntad que rige y da sentido a la pluralidad de movimientos físicos aislados), el detrimento del patrimonio del agraviado William Almyr Santillana Castro. El hecho unitario efectivamente generó la violación de los tipos penales establecidos en los artículos 263 y 322, ambos del Código Penal, en concurso ideal. De ahí que la Cámara Penal concluya que el artículo 70 del mismo cuerpo legal también fue inadvertido en la sentencia dictada por la Sala de apelaciones..."