"...Al confrontar los alegatos del apelante con lo resuelto por la sala impugnada, se advierte que la sala no logró percibir el agravio denunciado por la entidad recurrente y al no pronunciarse en cuanto a éstos, el fallo emitido carece de la debida fundamentación, circunstancia que implica violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la acción penal, contenidas en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y por ende del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
En efecto, el tribunal de primer grado con la declaración de Marco Antonio Martín Carrillo, tuvo por acreditado que, el señor Gregorio Martín Domingo -padre de éste-, en la fecha y lugar relacionados, llegó a insultar a su hijo por problemas originados en la herencia de la casa y que supuestamente éste había traspasado a su mujer -víctima fallecida-. En esa oportunidad el señor Gregorio le dio un leñazo, al agraviado, concretándose éste a defenderse y no peleó con su padre, momento en que apareció Juan Domingo Jiménez, intervino en la discusión e hizo los disparos, sin mediar motivo, pues no existía problema con éste. Este señor, tenía tres meses de haber llegado a vivir a ese lugar, porque Gregorio le vendió el terreno, y en ocasiones, Juan y Gregorio, se iban a tomar licor.
En el presente caso debió producirse prueba indiciaria, partiendo de los hechos conocidos relatados en el testimonio de la víctima sobreviviente, pues aunque de manera aislada no constituyen delito, en su relación lógica y crítica, conduce a ese hecho desconocido que es la responsabilidad penal de Gregorio Martín Domingo. De lo anterior se evidencia que la motivación de la sentencia apelada, en cuanto a éste procesado, es insuficiente y contradictoria, pues existe una insubsanable divergencia entre los fundamentos que se invocan y las conclusiones fácticas, de tal forma que dejan al pronunciamiento sin sustentación legal. Tanto el tribunal de sentencia como la sala, excluyen de su juicio el ejercicio lógico que es propio del método de valoración de la prueba, establecida en el artículo 385 del Código Procesal Penal, lo que los lleva a absolver a dicho acusado y por lo mismo es ostensible el vicio por falta de fundamentación de sus fallos. Por estas consideraciones, se concluye que la sala incurrió en violación del artículo 11 Bis de la ley Ibid y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que deberá acogerse el presente recurso, como consecuencia anular la sentencia recurrida y reenviar al tribunal de apelación, para que de conformidad con la ley se corrija el vicio denunciado..."