"...El argumento central de la casacionista, se refiere a que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión al declarar improcedente su recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cuál alegó la indebida aplicación del artículo 38 de la Ley de Narcoactividad, arguyendo que los hechos acreditados, se subsumen en el tipo penal contenido en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, ya que éste también tipifica el transporte de "sustancias".
Del estudio de la sentencia recurrida, se estima que la misma es suficientemente explicativa en cuanto a por que determinó -la Sala-, que el a quo no incurrió en el vicio de fondo denunciado, ya que partiendo de los hechos acreditados, claramente expuso que no existió errónea aplicación de ley sustantiva, al subsumir la conducta de la recurrente en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, arguyendo que sus actos no pueden encuadrarse en el tipo de facilitación de medios, ya que el transporte a que se refiere este último tipo, se refiere otra clase de sustancias, haciendo énfasis en el hecho que lo que la sindicada transportaba, era droga denominada marihuana.
Cámara Penal, con el objetivo de verificar la legalidad de las consideraciones del tribunal de alzada, analiza la calificación jurídica del delito por parte del tribunal de sentencia. En efecto, al analizar los tipos penales relacionados, resulta evidente que ambas figuras delictivas contienen entre sus elementos, el trasporte de sustancias, sin embargo, el ilícito de facilitación de medios, contenido en el artículo 41 del la Ley de Narcoctividad, tipifica como delito: "El que poseyere, fabricare, transportare o distribuya equipo, materiales o sustancias, a sabiendas que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refiere los artículos anteriores (…)"; norma que por su redacción y contexto, permite establecer que el transporte de "sustancias" a las que se refiere, son sustancias inclusivas a los materiales que pueden utilizarse para cualquiera de las demás actividades contenidas en la Ley de Narcoactividad, lo que hace imposible, que la conducta de la sindicada pueda encuadrarse en éste tipo penal, ya que según los hechos acreditados -tal y como lo consideró la sala-, lo que la sindicada transportaba era droga denominada marihuana, y no "materiales o sustancias" que fueran a ser utilizadas para cualquiera de las actividades tipificas en la ley relacionada. Lo cuál legitima y robustece la decisión de la sala de apelaciones, en cuanto a porque decidió confirmar la decisión del tribunal sentenciante, al subsumir los hechos acreditados en el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, contenido en el artículo 38 de la Ley de Narcoactividad..."