Expediente No. 606-2012

Sentencia de Casación del 27/03/2012


"...El segundo agravio invocado por el casacionista, es que los delitos que cometió no fueron hechos aislados como para tipificarlos en concurso real, sino que se dieron en forma continuada, llenando los presupuestos del artículo 71 del Código Penal.
Cámara Penal comparte el criterio de la sala impugnada, al tipificar los hechos en concurso real, pues la conducta del procesado lesionó bienes jurídicos de naturaleza personalísima, como es la vida de Brandon José García Hernández y Selvin Daniel Hernández Cortez. La naturaleza eminentemente personal de los bienes tutelados en el tipo de homicidio y lesionados por la singular conducta del sindicado, origina tantas subsunciones típicas como vidas segadas. La lesión de bienes jurídicos personalísimos de diversos titulares engendra varios delitos de modo tan sensible que impide como en el delito continuado, englobar en una unidad delictiva las plurales acciones lesivas de bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal.
Respecto a la pena imponer, la sala de apelaciones, consideró que el delito de asesinato subsume el de portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, lo cual es erróneo. Según el principio de consunción, no siempre el tipo de daño (homicidio), consume el de peligro (portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas portación). La lesión consume al peligro cuando éste está orientado exclusiva e individualmente sobre el bien jurídico de la persona que por la conducta antijurídica sufre el daño, pero no cuando el peligro que dimana de la conducta tiene carácter general, es decir, es común a un número más o menos extenso de personas, pues entonces, además de lesionarse efectivamente el bien jurídico de las persona que sufre el daño, se ponen en peligro otros bienes jurídicos diversos individualizados en otras persona, como lo es la seguridad pública en el caso en concreto. (Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México, mil novecientos ochenta y cinco, página trescientos treinta y cuatro). No obstante, en aplicación del principio de la no reformatio in peius, no es posible imponer la pena que correspondería por el delito de portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, ya que únicamente el procesado recurrió en casación..."