"...El argumento de la procesada es, esencialmente, que los hechos acreditados debieron tipificarse como lesiones y no como tentativa de homicidio, ya que el resultado concreto de la acción que se le atribuye fue únicamente haber provocado lesiones a la víctima. Para sustentar su argumento la procesada pretende hacer parecer que la decisión de condenarla estuvo basada solamente en el informe médico legal practicado en la víctima, María Alejandra Caxaj Ixtabalan. Pero esto, además de ser falso, pues el tribunal analizó varias pruebas adicionales, demuestra que, en última instancia, el argumento de la procesada se basa realmente en cuestionar la actividad valorativa del mencionado informe, lo cual es incongruente con el motivo de fondo invocado.
No obstante lo anterior, Cámara Penal establece que el tribunal de sentencia tuvo por probado que la sindicada, en horas de la madrugada, y en compañía de tres hombres que llevaban el rostro cubierto, ingresó por la fuerza a la casa de las víctimas, en donde tapó la boca a una de ellas obstruyéndole la tráquea con el ánimo de asfixiarla, no habiendo logrado su propósito porque los perros de la casa les atacaron, obligándolos a huir. Estos hechos evidencian que la intención dolosa no era sólo la de causar lesiones, sino la de dar muerte a la víctima, lo cual no se realizó por circunstancias ajenas a la voluntad de la procesada, razón por la cual el tribunal de sentencia calificó correctamente los hechos como tentativa de homicidio, tal y como la Sala lo confirma en su fallo.
El argumento de la procesada se basa en atender sólo al resultado y no a los elementos externos e internos que siempre acompañan a la acción, de lo cual deduce equivocadamente que por su resultado final las acciones imputadas sólo debieron calificarse como lesiones. Sin embargo, y sin que ello implique declinar la afirmación de que sí hubo esa intención, tal aspecto carecería de trascendencia, pues para establecer el dolo homicida es suficiente comprobar, tal y como lo establece el artículo 11 del Código Penal, que por las circunstancias y medios empleados la procesada debió representarse necesariamente la posibilidad de que sus actos tendrían un resultado mortal. El dolo por tanto puede ser directo o indirecto o eventual. Este último se da cuando la acción ejecutada conlleva la posibilidad de producir el resultado típico y, aunque no fuese el resultado perseguido, el sujeto se lo representa y no obstante ello actúa. Por las razones expuestas el presente motivo de fondo debe declararse improcedente..."