"...El Código Penal, en el artículo 123 regula: "Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.", para que este tipo penal adquiera la calidad de culposo, debe concurrir lo establecido en el artículo 12 de dicho Código: "El delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia", para que sea procedente aplicar lo regulado en el artículo 127 del mismo cuerpo legal. Para la consumación de un delito considerado como culposo, debe concurrir la violación de un deber de cuidado, tal violación se establece al cotejar la omisión ejecutada por el sujeto activo con la acción que él estaba obligado a realizar a efecto de cumplir con ese deber de cuidado. Dicho deber se incumple cuando, en la ejecución de una acción lícita, concurre cualquiera de los siguientes supuestos: a) negligencia, que es obrar de manera pasiva, b) imprudencia, que consiste en obrar de manera activa, y c) impericia, cuando la acción se realiza sin experiencia.
Al realizar el estudio comparativo entre el caso de procedencia invocado, norma señalada como infringida y sentencia recurrida, se establece que, el delito de homicidio, fue cometido en el grado de autor por el procesado, toda vez que, se realizaron todos los elementos del tipo. En efecto, quedó establecido con la prueba pericial, testimonial y documental producida en el desarrollo del debate, que están en la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, el grado de participación que tuvo en el hecho en su calidad de autor el sindicado Yonatan Conrado Godoy Salvatierra, quien estuvo presente en el lugar donde se consumó el referido homicidio. Esta Cámara con base en lo anteriormente considerado, concluye que no se incurrió en la vulneración del artículo denunciado por el casacionista, se aplicó correctamente el artículo 123 del Código Penal..."