"...El artículo 261 del Código Penal, establece en su parte conducente que, comete el delito de extorsión "quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes". Dicha conducta antijurídica, se encuentra dentro del marco de los delitos que protegen el patrimonio, del que se requiere por parte del sujeto activo, una intimidación o amenaza grave que someta la voluntad del sujeto pasivo, para obtener un lucro injusto. El elemento objetivo del delito se configura al realizar un acto perjudicial para el patrimonio ajeno, recurriendo necesariamente para ello al uso de amenazas o intimidación. El elemento subjetivo, es algo complejo, porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto.
En el presente caso, de los hechos acreditados se extrae que, los hoy casacionistas, fueron aprehendidos en flagrancia, cuando a bordo de una motocicleta, recogieron el paquete que simulaba la cantidad de dinero que sujetos desconocidos le exigían a los agraviados bajo amenazas de darle muerte a uno de ellos, o de causarle daño a algún miembro de su familia.
Lo anterior evidencia que el actuar de la Sala, al confirmar la decisión del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de extorsión, es correcta, toda vez que las acciones que integran el hecho, no debe analizarse individualmente a título de autores, sino en sentido lato sensu, como coautores, es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por las otras personas (desconocidos), que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado.
La coautoría como forma de participación en el delito, a decir del Doctor Raúl Peña, consiste en la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. Por su parte, el profesor Javier Villa Stein explica que existe la misma, cuando un delito es realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo acuerdo, compartiendo entre todos ellos el dominio del hecho, por lo que debe considerarse que el delito entonces se comete entre todos, repartiéndose los intervinientes entre sí, las tareas que impone el tipo, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado.
En este caso, las acciones realizadas por los procesados, consistentes en presentarse a recoger el dinero, en el lugar indicado por los copartícipes para la entrega del mismo, denotan el acuerdo previo y la intención de lucro injusto de los ahora casacionistas con las personas que realizaban las llamadas intimidatorias, siendo irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, el argumento de que al no haber sido ellos quienes realizaron las llamadas a los agraviados, no podía condenársele por el delito de extorsión, puesto que como ya se dijo, su participación es en calidad de coautores, toda vez que hubo una repartición de funciones, integrantes de un plan global, que tenía como fin la comisión del delito.
No puede encuadrarse la conducta como atípica como lo aduce uno de ellos, ni como encubrimiento propio, como lo solicita el otro, toda vez que, ambos participaron en forma activa con un acto sin el cual no se hubiera podido consumar el ilícito. Para que proceda la figura de encubrimiento propio es fundamental que, la intervención del procesado sea sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores, y que se intervenga con posterioridad a la ejecución del hecho.
En conclusión, la adecuación típica de los hechos es subsumible en el artículo 261 del Código Penal, por cuanto realiza los supuestos fácticos contenidos en esa norma, a saber, procuración de un lucro injusto bajo amenaza directa o encubierta..."