"... corresponde analizar el motivo de casación invocado por el Ministerio Público, el cual denuncia falta de aplicación de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer al no haberse tipificado femicidio. A este respecto se establece que aunque el procesado haya mostrado arrepentimiento y confesado que disparó el arma de fuego contra la víctima sin la intención de causarle la muerte, esta Cámara considera que la declaración de la hija de la víctima, quien fue testigo presencial del hecho, no corrobora el dicho de que la víctima le haya jalado el brazo al sindicado. Su declaración transcrita dice: "…vi que tenía la pistola… ella al momento que le pegó en la frente ella se inclinó… Estaba como a dos metros de mi mamá, él (el acusado) estaba comiendo, se levantó, en ese momento no dijo nada, sólo llegó y le disparó". A esta declaración le fue otorgado valor probatorio por el Tribunal de juicio, es contundente y refuta la calificación del homicidio como preterintencional. El tribunal le merma fuerza probatoria diciendo que "los detalles narrados por ella no son convincentes para poder determinar que el acusado haya premeditado la acción cometida", y que su declaración "no encuentra sustento en otro órgano de prueba generado en el debate, porque el acusado al hacer una confesión espontánea, narra de otra manera los hechos, por lo que surge la duda razonable". A este respecto debe mencionarse que la dificultad en calificar el hecho no radica en que haya o no premeditación, sino preterintencionalidad, es decir, no haber tenido la intención de causar un daño de tanta gravedad como el que se produjo, y es esto precisamente lo que no se corrobora por la forma en que la testigo presencial narra el hecho, quien dice: "…ella al momento que le pegó en la frente ella se inclinó… Estaba como a dos metros de mi mamá, él (el acusado) estaba comiendo, se levantó, en ese momento no dijo nada, sólo llegó y le disparó". Este hecho acreditado inclina a creer, contrariamente a la inferencia que hace el tribunal, que el procesado quiso herir a la víctima de forma directa, no siendo verosímil que sólo quería disparar al aire, ni tampoco que, teniendo ella a un hijo en los brazos, le haya jalado la mano al procesado y eso haya desencadenado la desgracia. Por lo tanto, los hechos que el propio tribunal ha tenido por probados no demuestran la preterintencionalidad sino lo contrario, incurriendo el tribunal en un error de juicio en la aplicación del derecho sustantivo (error in iudicando in iure) porque aplica indebidamente a los hechos el artículo que tipifica el delito de homicidio preterintencional, siendo que la calificación correcta es la de femicidio, toda vez que ha quedado establecido: el dolo homicida en el sujeto activo, que la víctima era mujer y su conviviente en el momento del hecho, que el mismo se ejecutó frente a los propios hijos, y que hubo clara alevosía al haber empleado un arma de fuego con la que hirió a la víctima en la cabeza, asegurándose así la ejecución de su propósito. Además, el hecho ocurrió en un contexto de relaciones de poder entre hombre y mujer, ya que el sujeto activo desenfundó su arma, según lo narrado por él, para "callarla". Todo lo anterior configura claramente el delito de femicidio conforme lo tipifica el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Debe hacerse la aclaración que las consideraciones anteriores no implican una valoración de la prueba por parte de esta Cámara, sino que constituye una corrección jurídica de la adecuación típica realizada por el sentenciante, de los hechos tenidos por probados.
Por las razones consideradas anteriormente, esta Cámara estima procedente casar la sentencia impugnada y, resolviendo el caso conforme a la ley y las razones expuestas, debe condenarse al procesado como autor del delito de femicidio. En cuanto a la fijación de la pena, y conforme al artículo 65 del Código Penal, al no haber circunstancias que justifiquen incrementar el rango mínimo contenido en el tipo, esta Cámara fija la pena en veinticinco años de prisión inconmutables, debiendo hacerse para el efecto las demás declaraciones pertinentes..."