Expediente No. 361-2012

Sentencia de Casación del 23/02/2012

"...En el presente caso, la tesis presentada por el Ministerio Público es jurídicamente sostenible, pues afirma correctamente que el tribunal de sentencia con la prueba valorada durante el juicio comprobó la existencia del arma de fuego y la carencia de autorización para portarla. Lo que se discute en el proceso penal es la portación de ésta sin la respectiva licencia extendida por la autoridad competente para el efecto.
La libertad de prueba permite acreditar el hecho del juicio a través de cualquier medio permitido, y la sana crítica razonada, comprende como una de sus reglas la experiencia cotidiana. Hay que considerar que cuando se resuelve un recurso en que se denuncia errónea interpretación de la norma sustantiva, al subsumir los hechos, el único referente que tiene el tribunal para resolver, es la plataforma fáctica acreditada por el tribunal sentenciante. La Labor consiste en realizar el análisis de los elementos del tipo para decidir si los hechos acreditados realizan o nó, los supuestos que éste comprende. Por lo mismo, queda fuera del análisis el proceso de valoración probatoria a través del cual el tribunal fijó los hechos del juicio. Los elementos propios del delito en referencia, quedaron acreditados por cuanto que al sindicado se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre trescientos ochenta ACP, de fabricación Argentina, marca Bersa, (...) sin estar legalmente autorizado para su portación como lo informó el DIGECAM, y el artículo 9 de la ley respectiva citada por el recurrente y por la Sala define como arma de fuego de uso civil precisamente a las pistolas, que precisamente es el arma que le fue incautada al procesado.
La Sala de Apelaciones, al tratar de corregir las valoraciones realizadas por el tribunal sentenciante obvió la acreditación de hechos, violando de manera ostensible la prohibición establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Violenta nuestro sistema penal, de manera grave, ya que, excede en su labor, los límites precisos establecidos en el artículo citado anteriormente, en el que de manera clara y precisa se establece que, en la sentencia en ningún caso podrá hacerse mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada. Ello es independiente del tipo delictivo cuya aplicación se discute, opera igual sin distinguir la mayor o menor gravedad de los mismos. En el caso de la portación ilegal de arma de fuego, lo que se precave al castigarla, es el mantenimiento de la paz y tranquilidad social, ya que, se considera que portarla aunque no existan intenciones delictivas, puede ocasionalmente producirlas, pues la experiencia enseña que, siempre estará presente la posibilidad de resolver diferendos o conflictos transitorios a través de la violencia si se porta un arma de fuego. Por lo demás, Cámara Penal hace un esfuerzo de rigor jurídico, no solo por consideración de la justicia, sino porque, dictar resoluciones contrarias a la ley puede constituir uno de los supuestos de prevaricato, aunque solo sea por ignorancia o negligencia inexcusables.
De lo dicho se desprende además, que cuando se conoce y resuelve un motivo de fondo no se entra a revisar el proceso lógico seguido por el tribunal sentenciante para acreditar hechos. No obstante, aún el razonamiento en el sentido de cuestionar el método de valoración realizado por el Tribunal utilizado por la Sala recurrida, obvia que la acreditación de hechos se realizó por el sentenciante con apego a la libertad de prueba y aplicando las reglas de la experiencia. Por esta comprensible libertad probatoria, se entiende que el sentenciante, considerara innecesario la realización de un peritaje para establecer la responsabilidad del acusado, pues se trata de una conducta de la que se necesita solamente la experiencia para determinar que se trata de una pistola el objeto incautado, que es justamente lo que acreditó el sentenciante. En cuanto a la argumentación respecto de la necesidad de un peritaje para decidir si es un arma de fuego de uso civil o deportiva, es jurídicamente, totalmente irrelevante, pues en ambos tipos delictivos aparecen como tales los revólveres y las pistolas. Por lo anterior, el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público debe declararse procedente, en consecuencia, debe casarse la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde, debiendo así pronunciarse en la parte resolutiva del presente fallo. Por no haberse acreditado ninguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, para graduar la pena, en el presente caso, se debe aplicar la pena mínima del rango del tipo de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas..."