"...Uno de los presupuestos del derecho a la defensa en el proceso penal, es la facultad que le corresponde a todo acusado de impugnar las resoluciones que contra él se dicten. Esta garantía procesal, para que sea efectiva, debe complementarse con el principio de prohibición de la reformatio in peius, que prohíbe la reforma en perjuicio, cuando la resolución solo haya sido recurrida por el acusado o por otro en su favor.
La razón principal de este principio estriba en una cuestión bastante lógica, aquel que cuestiona una decisión judicial contenida en una resolución, lo hace con la intención de obtener una situación posterior favorable, porque nadie reclama algo para que se le empeore su situación.
(...) se anuló la sentencia dictada por la sala impugnada el treinta de septiembre de dos mil diez, y se ordenó la corrección jurídica de la pena impuesta a cada uno de los condenados, respetando los lineamientos del artículo 65 antes referido.
La sala impugnada, corrige el fallo considerando las orientaciones de la sentencia de casación y reduce al mínimo la pena por el delito de lavado de dinero u otros activos, y aplicó la agravante específica contenida en el artículo 7 de la Ley Contra el Lavado de Dinero, e impuso la inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público, por el doble del tiempo de la pena privativa de libertad impuesta, sin que el tribunal sentenciante haya emitido juicio de condena al respecto.
De lo expuesto, se evidencia que la decisión tomada por el tribunal de segundo grado, transgrede el principio de la no reformatio in peius, pues los sentenciados fueron los únicos que cuestionaron la decisión judicial, por lo que no se abre la posibilidad que la sentencia pueda ser modificada perjudicando a los hoy casacionistas. (...)
Al impedir que el tribunal de alzada modifique, en perjuicio los recurrentes, puntos que no han sido alegados, se protege a los apelantes en situación jurídica adquirida, brindándoles seguridad en relación con la esfera de sus derechos, salvo, claro está, cuando la misma haya sido igualmente recurrida por las otras partes procesales, en cuyo caso su eventual revocación, en perjuicio de aquellos, no devendrá como efecto de su propio recurso, sino como consecuencia de los concretos puntos de impugnación formulados por otras partes.
Por lo expuesto, es procedente modificar la pena impuesta por la sala impugnada..."