"...Uno de los presupuestos del derecho a la defensa en el proceso penal, es la facultad que le corresponde a todo acusado de impugnar las resoluciones que contra él se dicten. Esta garantía procesal, para que sea efectiva, debe complementarse con el principio de prohibición de la reformatio in peius, que prohíbe la reforma en perjuicio, cuando la resolución solo haya sido recurrida por el acusado o por otro en su favor.
La razón principal de este principio estriba en una cuestión bastante lógica, aquel que cuestiona una decisión judicial contenida en una resolución, lo hace con la intención de obtener una situación posterior favorable, porque nadie reclama algo para que se le empeore su situación.
Es criterio de Cámara Penal, que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal.
Bajo esa premisa, se anuló la sentencia dictada por la sala impugnada el treinta de septiembre de dos mil diez, y se ordenó la corrección jurídica de la pena impuesta a cada uno de los condenados, respetando los lineamientos del artículo 65 antes referido.
La sala impugnada, corrige el fallo considerando las orientaciones de la sentencia de casación y reduce al mínimo la pena por el delito de lavado de dinero u otros activos, y aplicó la agravante específica contenida en el artículo 7 de la Ley Contra el Lavado de Dinero, e impuso la inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público, por el doble del tiempo de la pena privativa de libertad impuesta, sin que el tribunal sentenciante haya emitido juicio de condena al respecto.
De lo expuesto, se evidencia que la decisión tomada por el tribunal de segundo grado, transgrede el principio de la no reformatio in peius, pues los sentenciados fueron los únicos que cuestionaron la decisión judicial, por lo que no se abre la posibilidad que la sentencia pueda ser modificada perjudicando a los hoy casacionistas. (...)
Por lo expuesto, es procedente modificar la pena impuesta por la sala impugnada. En el presente caso, el tribunal consideró como causa o circunstancia para elevar la pena, la extensión del daño que involucra a los beneficiados al programa de vejez, invalidez y sobrevivencia, porque se menoscabó el capital asignado a ese programa.
Circunstancia que no se puede considerar como causa o circunstancia para elevar la pena, porque no se acreditó que de manera mediata o consecuente al resultado inicial del ilícito, se afectara a los pensionados en cuanto sujetos pasivos de la prestación. Sólo podría hablarse de extensión del daño, si como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor de naturaleza social o estrictamente familiar, siempre que haya sido acreditado; lo que no sucedió en este caso, como ya quedó dicho, porque no se probó que por la comisión del delito de fraude, se le haya causado daño personal, social o familiar, a los beneficiados del referido programa social. En cuanto al delito de lavado de dinero u otros activos, es evidente que no se le puede aplicar el elemento parámetro en cuestión, puesto que este delito está ligado a un daño social que forma parte del tipo del delito, en cuanto que la ilicitud del origen de los fondos afecta la convivencia y la paz social.
En ese sentido, en la parte resolutiva del presente fallo, se deberá imponer a los procesados por el delito de lavado de dinero u otros activos, la pena mínima de seis años de prisión, aumentada en una tercera parte por ser delito continuado, que hacen un total de ocho años de prisión, y al condenado (...), por el delito de fraude, un año de prisión, aumentada en una tercera parte por ser delito continuado, que hace un total de un año con cuatro meses de prisión; se deja sin efecto la inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público, impuesta por la sala recurrida. Debido a que se está acogiendo favorablemente el recurso de casación y por el efecto extensivo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal, deberá imponerse al procesado (...), por el delito de fraude, un año de prisión, aumentada en una tercera parte por ser delito continuado, que hace un total de un año con cuatro meses de prisión, y por el delito de incumplimiento de deberes, un año de prisión, aumentada en una tercera parte por ser delito continuado, que hace un total de un año con cuatro meses de prisión, ya que lo resuelto no se sustenta en razones exclusivamente personales de los recurrentes, y por motivos de equidad y coherencia jurídica, el efecto benéfico debe extenderse a éste, aun sin haber recurrido..."