"...Cámara Penal, al analizar la denuncia de error de derecho en la tipificación por parte de la Sala al resolver el recurso de apelación especial, desciende a los hechos imputados en la acusación y a los acreditados por el A quo, para establecer la veracidad o falsedad de la misma.
Al revisar y corroborar lo mencionado, encuentra que el Ministerio Público acusó al sindicado, que al realizar la diligencia de allanamiento, inspección y registro; en la habitación usada por el sindicado José Martín Surte Pixtun, se localizó un costal con ochenta y una bolsita de marihuana, de la forma en que lo detalló en su acusación, por lo que se procedió a aprehenderlo. Hechos que el tribunal a quo también tuvo por acreditados (...) Cámara Penal al efectuar el análisis de la norma, destaca que el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, establece quién sin autorización legal almacene o realice cualquier otra actividad de tráfico de hojas o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicas o precursores, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
Al confrontarla contra la norma relacionada como vulnerada por la Sala, aplicada por el sentenciador (artículo 40), que regula: el que de alguna forma promueva el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, comete el delito de promoción y fomento.
Al cotejar los supuestos de hecho de cada norma relacionada, con los realizados por el sindicado José Martín Suret Pixtun, Cámara Penal, establece que la norma que subsume éstos hechos es la que se refiere a quién sin una autorización legal, almacene hojas o productos clasificados como drogas (38); orientada por el verbo rector de almacenar.
En cuanto al verbo rector de la otra norma relacionada, (el delito de promoción y fomento), no tiene sustento pues se refiere a promover o fomentar de alguna forma el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o su uso indebido; y en ningún lado habla o insinúa de almacenamiento.
De lo analizado y confrontado con las normas penales en cuestión, a los hechos realizados, Cámara Penal, concluye, es evidente que no concurre la vulneración del artículo 40 de La Ley Contra la Narcoactividad, ni del artículo 12 de la Constitución Política de la República, como tampoco del artículo 14 del Código Procesal Penal. Pues, el tribunal Ad quem, no incurrió en error de derecho al tipificar de la forma en que lo hizo, se basó en los hechos formulados por la acusación, como en los acreditados por el tribunal sentenciador, para modificar la calificación jurídica del A quo..."