Expediente No. 2498-2011

Sentencia de Casación del 13/02/2012

"...La suspensión condicional de la pena es un beneficio que se otorga, cuando concurren, entre otros requisitos, que la misma consista en privación de libertad que no exceda la de tres años, en régimen de prueba que no puede ser inferior a dos ni mayor a cinco años.
El reclamo del apelante y casacionista es que no se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por la comisión del delito de sustracción propia, cuando éste cumple con los requisitos para beneficiarlo.
La aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena es una facultad reglada del juez que lo autoriza a decretarla siempre que concurran los requisitos que se señalan en el artículo 72 del Código Penal. El argumento del casacionista es que reúne todos esos requisitos, y además que, debe ser especialmente protegido por su condición de minusvalía y carecer de trabajo que le impide pagar la conmuta de la pena. Revisados los hechos acreditados por el sentenciante se establece que, fue condenado por dos delitos a cinco y un año de prisión respectivamente, lo que hace un total de seis de prisión. Al ahora casacionista no le asiste razón jurídica para que se le suspenda la pena por el delito de sustracción propia, con el argumento que es una persona minusválida, en virtud que, en primer lugar, la minusvalía física no está regulada como requisito para otorgar ese beneficio; y en segundo lugar, tal situación física no quedó acreditada en autos.
Además de ello, cabe indicar que, el ahora casacionista fue condenado por la comisión de dos delitos -violencia contra la mujer y sustracción propia-, de donde se extrae que él realizó pluralidad de hechos que provocaron la lesión de los dos tipos penales referidos, y que, al habérsele impuesto una pena por cada uno de éstos, debe tenerse tal condena en concurso real de delitos. El Código Penal, en el artículo 69, adopta este concurso de delitos, por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos, se le deben imponer todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de las más graves. De ahí que las penas impuestas no deben computarse de forma individual, sino acumulada; es decir que, el año de prisión por el delito de sustracción propia, debe acumularse a los cinco años de prisión por el delito de violencia contra la mujer, lo que hace un total de seis años de prisión. Por esa razón, no concurre el primer supuesto del artículo 72 del Código Penal, dado que la pena total, en concurso real de delitos, excede de los tres años de prisión..."